Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Mayo de 2019, expediente FPA 021571/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21571/2018/CA1 raná, 14 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BURGUELLO GONZALEZ FLORENCIA EMILIA EN NOMBRE Y REP., Y.C.R.M. CONTRA O.S.P.E.C.O.N. SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N°

FPA 21571/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:

I- Que, la Sra. F.E.B., en representación de su hijo menor discapacitado –Y.C.R.M.- promovió acción de amparo y solicitó a la Obra Social del Personal de la Construcción (O.P.E.CON), la cobertura de los audífonos marca WIDEX, modelo DREAM 440-9 (para ambos oídos) con Molde Personalizado SHELL Hipoalargénico con ventilación. Afirmó

que ella y su hijo, son beneficiarios de la obra social demandada - adherentes de su cónyuge quien es titular- .

Así también, que el niño sufre de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, todo de conformidad con lo prescripto por sus médica fonoaudióloga, Dra. N.Z. (fs. 4/17).

Que, el Sr. Juez de primera instancia, declaró

abstracta la acción interpuesta –toda vez que ya había sido autorizada la prestación y hecho entrega del insumo solicitado- e impuso las costas a la parte demandada, reguló honorarios profesionales y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada (fs. 87/91 vta.).

Que, contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 92/93 vta. y se agravió en relación a la interposición de las costas a su nombre, en Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32706277#234263482#20190514125154404 tanto que -en la época que se formaliza el informe del artículo 8- la pretensión de la accionante ya había sido satisfecha; contestó agravios la actora a fs. 95/96 y quedaron estos autos en estado de resolver a fs. 101 vta.

II- Que, en primer lugar, cabe advertir que no existe controversia respecto de la afiliación del amparista ni de la vía elegida y, conforme la prueba documental obrante en la causa, se encuentra debidamente acreditada la enfermedad que padece y el tratamiento solicitado (cfr. fs.4 y 5/17).

III- Que, del análisis de las constancias de la causa, surge que la amparista requirió por primera vez la prestación en fecha 29/11/2017 (cfr. fs. 4); posteriormente envió carta documento en fecha 15/09/2018 (cfr. fs. 18/19)

y finalmente interpuso la acción de amparo el 04/10/2018...

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