Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 091150/2003/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B.V.W. c/ UJOVICH EMILIO CARLOS Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J.H.)

EXPTE. N° 91150/2003 -J. 30-

RELACION N° 091150/2003/CA002.-

Buenos Aires, noviembre 15 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra la resolución del 15 de septiembre de 2023, en tanto desestima la impugnación formulada y aprueba la liquidación practicada por el perito contador.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por la apelante no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266

del citado ordenamiento.-

Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala,

R. 34.061 del 18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

21/12/93; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8

2/20).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener.

En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf.

CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd.,

íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. 037873

2021/CA001 del 7/10/21).-

Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil, a tal fin, la mera reiteración de aquellas manifestaciones volcadas en la instancia de grado.-

Al respecto, debe ponerse de resalto que el escrito de fundamentación resulta una transcripción prácticamente textual de los argumentos expuestos en la presentación del 29 de agosto de 2023 al plantear la impugnación liquidatoria, circunstancia que -por lo dicho- es insuficiente para constituir la crítica concreta y razonada que exige la norma del ordenamiento adjetivo precedentemente citada.-

Sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que en relación a esta temática, el art.

54 de la ley 27.423 establece que las deudas de honorarios devengarán intereses, “…los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la...

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