BURGOS VICTOR WALTER c/ UJOVICH EMILIO CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 091150/2003/CA001
Número de registro26

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BURGOS, V.W. C/ UJOVICH, EMILIO

CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n.° 91.150/2003

Juzgado Civil n.° 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “BURGOS, V.W. C/

UJOVICH, EMILIO CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada el día 25 de marzo del 2019, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 25 de marzo del 2019 rechazó la demanda interpuesta por V.W.B. contra “Cargill S.A.C.I” y “San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales” con costas por su orden e hizo lugar a la entablada contra el Sr. E.C.U. y la empresa “Transporte Rolsafe S.R.L”. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al accionante la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos ($ 1.859.200), con más los intereses y las costas del proceso.-

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 922), de “Mosaic Argentina S.A” (f. 920), y de la citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual De Seguros Generales S.A” (f. 926). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 1010-, el letrado apoderado del demandante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 19 de octubre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la representación letrada de “Mosaic Argentina S.A” el día 14 de noviembre del 2022.-

    Por su lado, la citada en garantía, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A”, expresó

    agravios el dia 2 de noviembre del 2022. Su traslado, conferido a f.

    1015, fue contestado por el accionante el día 22 de noviembre del 2022.-

    Por último, el día 1 de noviembre del 2022,

    expuso sus agravios “Mosaic Argentina SA”, los que fueron replicados por el actor el día 22 de noviembre del 2022.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso,

    estimo oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    En su escrito inaugural, el accionante relató

    que, el día 7 de agosto del 2002, en circunstancias en que se encontraba prestando funciones bajo las órdenes de sus empleadores,

    Fistory S.A

    y “Mas Soluciones S.A”, el Sr. E.C.U.,

    conductor del camión volcador remitido por orden y cuenta de “Cargill SACI”, ingresó al establecimiento de “Industria Mas SRL” a los efectos de descargar la mercadería. Que, en dicha oportunidad, el transportista, sin previo aviso y bruscamente, dispuso el descenso del volquete, provocándole el aprisionamiento de su cabeza con la tapa metálica del camión.-

    Explicó que es empleado de las firmas “Fistoray S.A” y “Mas Soluciones S.A”, ambas dedicadas a la Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    comercialización y recarga de matafuegos, y solicitó la citación en garantía de “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.”.-

    Describió las partidas que componen su reclamo, ofreció prueba y fundó en derecho. A f. 195, enderezó la acción contra la firma “Rolsafe SRL”, titular del transporte.-

    A fs. 96/97, y por medio de apoderado, se presentó la empresa codemandada “Cargill SACI”. Contestó la demanda entablada en su contra y, por imperativa procesal, negó

    todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de inicio.-

    Subsidiariamente, explicó que, para la distribución de la mercancía que comercializa, utiliza los servicios de diversos transportistas de carácter autónomo y que no fiscaliza su recorrido. Agregó que no es propietario de los camiones ni se hace cargo del mantenimiento de ellos y que el fletero es responsable por la mercadería que transporta. Concluyó que no existe relación de dependencia con el accionante y que los servicios son facturados de forma mensual conforme los repartos realizados.-

    Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó

    el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.-

    A f. 186, se presentó el apoderado de la empresa “Mosaic de Argentina S.A.”. Manifestó que “C.S.

    resolvió su escisión social, con destino a la constitución de “Mosaic de Argentina S.A”.-

    A fs. 127/131, por medio de su representación letrada, se presentó “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A” y contestó la citación en garantía. Opuso falta de legitimación pasiva y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

    Negó la documental acompañada e impugnó la procedencia y cuantía de los rubros reclamados.-

    Invocó pluspetición inexcusable y ofreció

    prueba.-

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    A f. 136 y f. 241, encontrándose debidamente notificados, se declaró la rebeldía de E.C.U. y “Transporte Rolsafe SRL”, respectivamente.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el Sr. Juez de grado consideró que el Sr. Ujovich y la empresa “Transporte Rolsafe S.R.L”, resultaron responsables del accidente sucedido el día 7 de Agosto del 2002. Asimismo, rechazó la demanda entablada contra “Cargill SACI” —hoy “Mosaic de Argentina S.A.”—, al estimar que no existían elementos de prueba que permitan presumir que el Sr. U. actuaba bajo su dirección.-

  3. Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes,

    resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv.,

    sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED,

    20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920,

    I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps",

    D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c.

    D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

    ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad,

    si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así,

    por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY

    02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

    AR/DOC/1801/2015).-

    ...

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