Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Abril de 2016, expediente FSA 021000148/2006/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “BURGOS VDA. DE CRUZ DODA c/ BELGRANO CARGAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 21000148/2006 Juzgado Federal de Salta N° 2 Salta, 13 de abril de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 162/168; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. G.F.E. dijo:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia efectuada contra la sentencia fs. 157/161 que rechazó la demanda deducida por Doda Burgos (viuda de Jacinto C.)

contra B.C. S.A. por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del fallecimiento de su esposo luego de haber sido embestido por una autovía de la empresa accionada. En cuanto a las costas, las impuso por su orden con fundamento en que la actora pudo considerarse con derecho a demandar.

Para resolver en el sentido indicado, el a quo destacó que no se encontraba controvertido que el 31 de marzo de 2004, aproximadamente a las 20 hs., una autovía (zorra) de B.C. S.A.

conducida por uno de sus empleados, que había salido desde la estación Gobernador Solá con destino a la ciudad de Salta embistió al señor Jacinto Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA #8300962#150961195#20160414114031399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA C., quien caminaba sobre las vías del tren a la altura del puente del km 1216/870, ocasionándole graves lesiones que luego produjeron su deceso.

En tal marco, resaltó que la actora responsabilizó a la empresa ferroviaria porque la autovía circulaba en un horario inusual, a una velocidad excesiva y no hizo sonar el silbato anunciando su paso. A su vez, precisó que la demandada atribuyó el accidente a la exclusiva culpa de la víctima quien, pese a su avanzada edad, caminaba por las vías a la altura de un puente, lo que se encuentra prohibido.

Así, procedió a analizar las pruebas obrantes en el expediente. En cuanto a las declaraciones testimoniales de las hijas de la víctima, sostuvo que si bien se encuentra prohibido su ofrecimiento por el art. 427 del CPCCN, pueden ser evaluadas por el juez si fueron recibidas y admitidas por inadvertencia. Sin perjuicio de lo expuesto, evaluó que de su contenido surgían ciertas contradicciones y limitaciones que -a su criterio-

las privan de credibilidad e impiden su consideración a los fines de clarificar las circunstancias en las que aconteció el siniestro.

Por otro lado, con respecto a la prueba pericial criticó que el perito, luego de destacar que no era posible determinar a la velocidad a la que circulaba la autovía por carecer de datos científicos y técnicos, afirmara -con fundamento en las declaraciones obrantes en la causa penal- que la misma era inadecuada. Ello pues enfatizó que la valoración de la prueba testimonial es una tarea que incumbe exclusivamente al juez, situación en la que justificó su apartamiento de las conclusiones del dictamen.

Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA #8300962#150961195#20160414114031399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En tal escenario, juzgó que el accidente sucedió por la exclusiva culpa de la víctima, ya que el art. 55 de la ley 2.873 de Ferrocarriles Nacionales prohíbe a toda persona extraña al servicio introducirse o estacionarse en las vías férreas, resaltando que ese es el criterio predominante en los tribunales nacionales para los supuestos en que se transita por las vías o se las atraviesa por un lugar no habilitado.

Asimismo, destacó la importancia de otros dos elementos: que la víctima circulaba en horario nocturno por un puente ferroviario de 33 metros de largo, y su avanzada edad, por lo que probablemente se encontraban reducidos sus sentidos. Añadió que la autovía circulaba con un plan de trabajo, que tenía la autorización N° 7328 para transitar y que la actora reconoció en su demanda que tenía las luces encendidas.

Concluyó que el conductor de la zorra actuó

adecuadamente, pues circulaba en una pendiente, en un puente de más de treinta metros de largo, con frenos que no fueron concebidos para detener el vehículo inmediatamente sino metros después de accionados, por lo que no pudo evitar embestir a un anciano que apareció imprevistamente.

1.2) A fs. 162/168 expresó agravios la actora, objetando que en la sentencia de primera instancia no se ponderara lo dictaminado por el perito respecto a que, al menos, 85 metros antes del lugar en el que sucedió el accidente el conductor tenía visibilidad suficiente para advertir la presencia de una persona, lo que demuestra que la aparición del señor C. no fue imprevista ni repentina. Agregó que no se acreditó que la autovía circulase con una “orden de partida”, por lo que su tránsito fue Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA #8300962#150961195#20160414114031399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA irregular y que el Reglamento de Conducción de Ferrocarril establece que la velocidad de las zorras a motor no debe exceder los 30 km. por hora y durante la noche solo pueden ser utilizadas por necesidades imperiosas o en casos excepcionales debiendo reducir la velocidad para evitar accidentes.

Por otra parte, criticó que no se efectuara un análisis del contexto en el que sucedió el accidente, ya que C. vivía hace más de 20 años a 15 metros de las vías del tren, debiendo cruzarlas frecuentemente, situación que fue consentida por la empresa, por lo que postuló que en este caso no puede aplicarse la prohibición del art. 55 de la ley 2.873.

También se agravió de que el sentenciante de grado descartara los testimonios de la hijas de la víctima, afirmando que en el expediente quedó acreditada la idoneidad de las declaraciones, que la demandada nunca se opuso a los testimonios de consanguíneos, que no existen contradicciones y que las manifestaciones de A.C. resultan de suma relevancia pues fue testigo presencial del accidente. Además, explicó

que en el escrito de demanda jamás se afirmó que la autovía hubiese tenido las luces encendidas, sino que simplemente se hizo una descripción de cómo sucedieron los hechos y se citaron declaraciones obrantes en la causa penal.

Finalmente, postuló la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, alegando que la empresa contaba con todos los elementos necesarios para efectuar una pericia que determine la velocidad, luces y conducción de la zorra y que tenía habilitación para circular.

Hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA #8300962#150961195#20160414114031399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1.3) A fs. 178 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por la demandada de contestar agravios.

1.4) A fs. 179 se libró oficio al Juzgado Correccional y de Garantías, 8° Nominación, en Transición N° 3 del Poder Judicial de Salta a fin de que remita las actuaciones “L., S.E. s/ lesiones culposas en accidente de tránsito en perjuicio de C., J., el que fue reiterado a fs. 181 y 183 sin que se cumpliera con el...

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