Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 000175/2021

Fecha10 Octubre 2023
Número de expedienteFBB 000175/2021

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 175/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 175/2021/CA1, caratulado: “B., Sergio

Osvaldo y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción

Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de

Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f.

125 contra la sentencia de fs. 120/124.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción entablada por los

    actores y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de

    Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, T.O. según Dec 824/2019), normas

    complementarias y reglamentarias de la misma y ordenó a la Administración Federal

    de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las

    ganancias sobre el haber previsional de los actores.

    Asimismo, condenó a la AFIP a reintegrar las sumas por tal

    concepto desde el momento de la interposición de la demanda y mientras le hayan sido

    descontadas desde entonces, con más los intereses debiendo calcularse los mismos

    desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la

    tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N°

    598/19 y una tasa de interés del 3,84% mensual, a partir del 01/09/22, conforme la

    Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía e impuso las costas por su orden.

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios

    correspondientes a los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten

    los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

  2. La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación

    y solicitó que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a

    la actora, y presentó la expresión de agravios a fs. 127/137.

    En síntesis, sostuvo que: a. la sentencia al condenar a su

    representada a abstenerse de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha

    soslayado el hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se

    encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad,

    es decir, de certeza y no de condena; b. las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35283386#387173536#20231010121439770

    respetado los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia

    tributaria. La obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada

    por Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

    materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional; c. resulta

    desacertado el argumento esgrimido en torno al artículo 14 bis de la Carta Magna,

    habida cuenta que la tutela allí prevista no implica la imposibilidad de gravar los

    haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a

    la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. La

    integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna alude a la

    intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de

    esas prestaciones; d. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que surge

    del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al garantizar el

    derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia fundada en ley;

    e. en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración

    sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y

    que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de los accionantes al caso

    particular de G., y que resulta evidente que la parte actora no ha invocado ni

    comprobado que se encuentra comprendida en la situación de vulnerabilidad analizada

    por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de los actores, obtendría

    una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto; f. la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el fallo recurrido,

    no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes análogos; g.

    más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del tributo y a la inaplicabilidad

    del precedente “GARCIA” al caso, señaló que la sanción de la Ley N° 27.617 sella la

    suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho precedente y sus

    posteriores.

    Por último, de manera subsidiaria, indicó que, en caso de

    confirmarse la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de

    repetición de impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena

    a la devolución del impuesto pretendidamente abonado, sin concurrir previamente a la

    Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35283386#387173536#20231010121439770

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 175/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

  3. Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte

    actora no contestó.

  4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que el representante de los actores solicitó se declare la inconstitucionalidad

    de los arts. 79 inc. “c” de la ley 20.268 y de toda normativa que se dicte a futuro, esto

    es, el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas descontadas

    inconstitucionalmente desde la interposición de la demanda.

    Entiende que se lesionan derechos y garantías contempladas en

    la Constitución Nacional y fundó su petición en el fallo de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación “G., “G. y “Calderale”.

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    USO OFICIAL

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35283386#387173536#20231010121439770

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, cabe aclarar que, a mi modo de ver, y

    conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el magistrado en

    la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión (Fallo “G.”)

    no se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta

    introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es,

    entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6 a 8

    haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la

    imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerarse la

    vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como

    allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

    mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora

    más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestra

    Norma Fundamental, debiendo así declararse.

    Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la

    recurrente en este punto.

  7. Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por el Máximo Tribunal con fecha

    26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de

    inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las

    ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la

    ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que

    reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su

    efectivo pago, los montos que se hubieran...

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