Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 000175/2021
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de expediente | FBB 000175/2021 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 175/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 175/2021/CA1, caratulado: “B., Sergio
Osvaldo y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de
Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f.
125 contra la sentencia de fs. 120/124.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción entablada por los
actores y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, T.O. según Dec 824/2019), normas
complementarias y reglamentarias de la misma y ordenó a la Administración Federal
de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las
ganancias sobre el haber previsional de los actores.
Asimismo, condenó a la AFIP a reintegrar las sumas por tal
concepto desde el momento de la interposición de la demanda y mientras le hayan sido
descontadas desde entonces, con más los intereses debiendo calcularse los mismos
desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la
tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N°
598/19 y una tasa de interés del 3,84% mensual, a partir del 01/09/22, conforme la
Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía e impuso las costas por su orden.
Finalmente, difirió la regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten
los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
-
La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación
y solicitó que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a
la actora, y presentó la expresión de agravios a fs. 127/137.
En síntesis, sostuvo que: a. la sentencia al condenar a su
representada a abstenerse de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha
soslayado el hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se
encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad,
es decir, de certeza y no de condena; b. las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35283386#387173536#20231010121439770
respetado los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia
tributaria. La obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada
por Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional; c. resulta
desacertado el argumento esgrimido en torno al artículo 14 bis de la Carta Magna,
habida cuenta que la tutela allí prevista no implica la imposibilidad de gravar los
haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a
la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. La
integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna alude a la
intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de
esas prestaciones; d. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que surge
del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al garantizar el
derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia fundada en ley;
e. en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración
sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y
que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de los accionantes al caso
particular de G., y que resulta evidente que la parte actora no ha invocado ni
comprobado que se encuentra comprendida en la situación de vulnerabilidad analizada
por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de los actores, obtendría
una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto; f. la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el fallo recurrido,
no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes análogos; g.
más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del tributo y a la inaplicabilidad
del precedente “GARCIA” al caso, señaló que la sanción de la Ley N° 27.617 sella la
suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho precedente y sus
posteriores.
Por último, de manera subsidiaria, indicó que, en caso de
confirmarse la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de
repetición de impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena
a la devolución del impuesto pretendidamente abonado, sin concurrir previamente a la
Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso.
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35283386#387173536#20231010121439770
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 175/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
-
Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte
actora no contestó.
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que el representante de los actores solicitó se declare la inconstitucionalidad
de los arts. 79 inc. “c” de la ley 20.268 y de toda normativa que se dicte a futuro, esto
es, el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas descontadas
inconstitucionalmente desde la interposición de la demanda.
Entiende que se lesionan derechos y garantías contempladas en
la Constitución Nacional y fundó su petición en el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación “G., “G. y “Calderale”.
-
En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
USO OFICIAL
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35283386#387173536#20231010121439770
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
-
Entrando a resolver, cabe aclarar que, a mi modo de ver, y
conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el magistrado en
la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión (Fallo “G.”)
no se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta
introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es,
entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6 a 8
haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la
imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerarse la
vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como
allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestra
Norma Fundamental, debiendo así declararse.
Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la
recurrente en este punto.
-
Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por el Máximo Tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que
reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su
efectivo pago, los montos que se hubieran...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba