Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 13 de Febrero de 2019, expediente FRO 019536/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 13 de febrero de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 19536/2017, caratulado “BURGOS, R.S. c/ OSDE s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad, del que resulta, V. los autos en virtud de la apelación interpuesta y fundada por la actora (fs. 87 y 89/91), contra la sentencia del 11 de abril de 2018 (fs.

80/86), que rechazó la demanda.

Concedido el recurso (fs. 99), la demandada no contestó agravios. Elevados los autos a la Alzada, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A” y que pasaran al acuerdo para resolver (fs. 95/98).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - La actora afirmó que la jueza a quo realizó una errónea interpretación de los hechos. Señaló

    que la sentencia en crisis expresó que la actora demandó

    que se la incorpore como afiliada a la Empresa de Medicina Prepaga demandada en el plan superador OSDE 2-210, lo que aseveró no es cierto.

    Sostuvo que su parte peticionó su incorporación a la Obra Social demandada. Aclaró que OSDE es una obra social nacional, que se encuentra inscripta en el Registro de la Superintendencia de Servicios de Salud bajo el Nro. RNOS 4-0080-0.

    Manifestó que no peticionó su ingreso como afiliada a una empresa de medicina prepaga que comercializa un plan superior, sino que solicitó a una obra social nacional, que es la que le corresponde a su esposo Fecha de firma: 13/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #29779074#226693439#20190213142042506 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A debido a la actividad que desarrolla.

    Indicó que los aportes y contribuciones que realiza su cónyuge a través de su recibo de haberes son remitidos a la obra social OSDE. Agregó que la mencionada reviste el doble carácter de obra social y de empresa de medicina prepaga.

    Sostuvo que aun si se considerara que resulta aplicable la ley 26.682 de medicina prepaga, la solución dada al caso es errónea. Ello en virtud de que tal como fue acreditado, su parte requirió su afiliación en carácter de conviviente del titular de la obra social V.L., es decir en carácter de integrante de su grupo familiar primario, por lo que sería de ineludible aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de dicha norma.

    Expresó que también resulta erróneo el argumento de que la accionante solicitó su incorporación a un “plan superador”. Aseveró que OSDE carece de un plan inferior a aquel en el cual se registró su solicitud de incorporación. Que la posibilidad de acceder a un plan menor (o PMO) implicaba la derivación de los aportes de su esposo a otra obra social (OSDEPYM) y la exigencia de que ambos –en tanto grupo familiar- se incorporaran para acceder a un plan PMO, le resulta inaceptable.

    Señaló que aun soslayándose el hecho de que OSDE es una obra social que actúa sólo como empresa de medicina prepaga, con lo cual no le serían aplicables las disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661, sino las disposiciones referidas a la medicina prepaga, de todos modos lo...

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