Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Febrero de 2022, expediente CNT 056157/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 56157/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86.017

AUTOS: “B.N.H. c/GALENO ARGENTINA S.A.

s/DIFERENCIA DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días de febrero de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor G.D.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior obrante a fs. 83/84 vta. se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo interpuesto por vía digital mediante el sistema informático Lex 100, el día 03/6/2021. Asimismo, la demandada objeta la imposición de costas en el orden causado, mediante el recurso interpuesto en forma virtual con fecha 04/06/21. El perito contador mediante recursos interpuesto el 11/06/2021 apela sus honorarios por entenderlos reducidos. Finalmente, G. Argentina S.A. contesta agravios con fecha 07/10/2021.

  2. Le causa agravio a la actora, que se haya desestimado su reclamo por diferencias salariales reclamadas en el inicio con fundamento en la distinta liquidación del premio por rendimiento del Sanatorio de la T.M., esto es del premio por puntualidad y asistencia, abonado en el Sanatorio de la T.P., así

    como en lo relativo al rubro salarial “escalafón” puntualmente en cuanto a la falta de pago del ítem “a cuenta de futuros aumentos” que sí se le abona a los trabajadores del otro sanatorio y finalmente por las diferencias salariales originadas en el rubro “Plus empr. E.. De piso/gdia/obstetr”, que si bien se lo abona en el nosocomio ubicado en el barrio de Palermo no se lo hace donde labora la accionante, tras considerar que no se encontraba acreditada la discriminación salarial invocada.

    La accionante esgrime, que habiéndose confirmado la existencia de desigualdad en el trato, la sentenciante de origen entienda que ello obedece a que los dependientes prestan servicios en distintos establecimientos con estructuras salariales y beneficios adicionales diferentes.

    La recurrente asevera, que para los trabajadores que se desempeñan en el Sanatorio T.P., el rubro en cuestión se denomina “asistencia y puntualidad”, que es del 20% del sueldo básico, mientras en el S.T.M. se lo rotula “premio rendimiento” y asciende a una suma fija de $134.

    Destaca, que esta valoración resulta contraria a derecho por cuanto es discrecional y se aparta de la noción de empresa contenida en el artículo 5 RCT que Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    otorga unidad a los establecimientos que la componen conforme el artículo 6 del mismo cuerpo legislativo.

    Aduce, que si las unidades técnicas o de ejecución tienen un objeto idéntico y pertenecen a la misma empresa, debe dispensarse a los trabajadores igual tratamiento salarial de acuerdo a su categoría conforme lo dispuesto por el artículo 81

    RCT.

    La demandada sostiene, que la pretensión debe ser rechazada por cuanto los premios y su forma de liquidar no fueron instaurados por G. sino que provienen de los dueños anteriores del Sanatorio Mitre y que conforme el artículo 225

    RCT corresponde al adquirente respetar las condiciones previamente establecidas.

  3. Sentados de tal forma los agravios, cabe puntualizar que en autos no se discute que N.H.B. presta servicios en el Sanatorio de la T.M., que explota G. S.A. cumpliendo funciones en la categoría “enfermera cirugía/p. esterilización” y que ingresó el 07/01/1986.

    Tampoco está en tela de juicio, que percibe el rubro “premio por rendimiento” que consiste en una suma fija de $134, mientras que los dependientes que prestan idénticas tareas pero que lo hacen en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo perciben el mismo premio denominado “premio por asistencia y puntualidad”

    consistente en una suma variable equivalente al 20% de la sumatoria del sueldo básico,

    más a cuenta de futuros aumentos y título, circunstancias que se desprende de lo informado por la pericia contable a fs. 24/32.

    No resulta materia de controversia a esta altura, que tal como lo reconoce la demandada tanto el “premio asistencia y puntualidad” del S.T.P. como el “premio por rendimiento” del S.T.M., se abonan a los fines de recompensar y/o estimular el presentismo de los empleados, por lo que más allá de las denominaciones utilizadas se evidencia un mismo propósito, aunque varía la pauta de cálculo de dichos conceptos según se trate de un trabajador del Sanatorio T.P. o del S.T.M., conclusiones que arriban firme a esta instancia (cfr. art. 116 L.O).

    En cambio, es objeto de controversia que la demandada hubiese vulnerado el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”

    garantizado constitucionalmente por el art. 14 bis de la Constitución N.ional y por el art. 81 de la LCT.

    Tal como antes se explicara, de la postura que asumió la demandada en el responde corroborando ello el detalle efectuado por la perito contadora a fs. 24/32, la actora percibe un premio que se denomina por rendimiento y que tiene por objeto premiar a los trabajadores por su asistencia y puntualidad, que se abona mediante una suma fija que en el caso de $134, mientras que los empleados del Fecha de firma: 18/02/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Sanatorio de la T.P. – de la misma categoría de la actora - perciben un premio, denominado “Asistencia y puntualidad” , concepto que tal como en definitiva lo reconoció la demandada se determina en función de la asistencia y puntualidad de los empleados. Así la perito contadora explicó a fs. 24/32 que el método de cálculo es 20%

    s/ básico más título (en los casos en que corresponda), siendo entonces un concepto variable.

    Al ser ello así, por aplicación del principio de primacía de la realidad y más allá de su denominación, lo cierto es que ambos conceptos, tienen la misma finalidad. El resultado premiado es la asistencia y puntualidad. Pero como se viene explicando, las pautas para el cálculo varían según sea para un empleado del Sanatorio de la T.P. y de la T.M..

    De las constancias de autos, se evidencia un trato salarial diferente dispensado a la actora con relación a otros trabajadores de la misma categoría pero que se desempeñan en distintos establecimientos.

    Asimismo, se desprende que el sistema variable implementado para los trabajadores del Sanatorio de la T.P., que es el 20% de la sumatoria del sueldo básico a cuenta de futuros aumentos, resulta más beneficioso para los trabajadores que el pago de una suma fija, resultando ello claro por estar relacionado con los dos conceptos antes mencionados (sueldo básico y a cuenta de futuros aumentos)

    pues ante un aumento del sueldo básico, el mismo se proyecta sobre el premio en cuestión.

    Determinada entonces, la identidad de situaciones y el trato desigual, se encontraba a cargo de la demandada acreditar las razones objetivas que justificase dicha desigualdad a fin de descartar la configuración de una conducta arbitraria (cfr. art. 81 LCT).

    En ese temperamento, aprecio que la accionada no invocó, ni comprobó extremos razonables que justifiquen o avalen un tratamiento desigual al abonar a los trabajadores sumas distintas por el premio en cuestión.

    Es cierto, que dichos premios vienen liquidándose de esa forma por las anteriores administradoras de los sanatorios que luego fueron adquiridos por la aquí demandada. También es real, que en virtud de lo normado por el art. 225 de la LCT

    los trabajadores conservaron los derechos derivados de los vínculos laborales.

    Pero resulta certero, que la demandada debió por imperio de los principios constitucionales en juego equiparar los conceptos remuneratorios que se abonan en los distintos establecimientos sanatoriales.

    De ello se sigue, que el premio por rendimiento que percibe la actora por sus labores como enfermera debe liquidarse de la misma forma, es decir variable, tal como ocurre con otros trabajadores de la...

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