Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 001796/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 1796/2018

JUZGADO Nº 62

AUTOS: “BURGOS MAXIMILIANO GASTON C/ DOTA S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs. 481/531 y por la demandada, a fs. 541/554, en ambos casos con réplicas de sus contrarias. A su vez, recurre la perita contadora, disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento al recurso del demandado. Adelanto que, a mi juicio, debe confirmarse lo decidido en la etapa anterior. Por lo pronto, debo señalar que el agravio desarrollado, por la recurrente,

    no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos utilizados por la sentenciante de grado, para rechazar la acción intentada,

    conforme lo exige el art. 116 LO, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de disconformidad con lo resuelto, en especial con la valoración que efectuó la magistrada de la prueba testimonial producida.

    En primer lugar, cabe destacar que llega firme a esta instancia que el actor no se encontraba en condiciones de prestar las tareas de chofer de colectivo que antes venía realizando para la demandada.

    De acuerdo con ello y en función del despido directo decidido por la principal, con invocación del art. 212, segundo párrafo de la LCT, la señora Jueza de grado -luego de analizar con rigor lógico las declaraciones testimoniales rendidas en la causa- fundó la admisión de la acción al considerar que la demandada no logró acreditar el supuesto previsto por la citada normativa,

    es decir, la imposibilidad de asignarle al trabajador tareas acordes a su capacidad.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Debo recordar que, a los efectos de aplicar el supuesto del segundo párrafo del art. 212 de la LCT, el empleador no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al actor tareas livianas, sino, además,

    que quienes se encuentren realizándolas no puedan desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al trabajador tareas compatibles con su estado (ver en este sentido, S. X, SD N° 1366 del 21/4/97,

    en autos “A., O.I. c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Indemnización art.

    212” y SD N° 10.642 del 17/5/02 en autos “A.M.A. c/ Dota SA de Transporte Automotor y otros s/ Despido”). En tal sentido, no habiendo demostrado el supuesto de referencia es inexorable concluir que el despido debe ser indemnizado con el alcance del art. 245 LCT y ss.

    A., que la circunstancia de que el actor haya o no indicado qué tareas podía realizar es irrelevante porque, en todo caso, el principal cuenta con la facultad de disponer que quien acciona se someta a una revisación con facultativos del empleador.

    En definitiva, no acreditado que el caso cuadre en el supuesto del art. 212,

    segundo párrafo, el despido debe ser indemnizado con los accesorios propios de extinción sin causa justificada (art. 212, tercer párrafo, 245, 231, 232, 233 y cctes.

    LCT). Sugiero confirmar lo resuelto.

  3. La demandada se agravia por la base de cálculo utilizada en la sentencia. Sosteniendo que la remuneración no se ajusta a lo previsto por el art.

    245 LCT, ya que la misma incluye el rubro vacaciones, respecto de lo que tiene razón. En consecuencia, estaré a la mejor remuneración determinada por la perita contadora a fs. 292 vta., esta es, $ 29.912,98, que no fuera impugnada por la demandada (v. fs. 184).

  4. La queja por la admisión de los haberes junio y julio 2017 es improcedente. La recurrente sostiene que fueron debidamente abonados en la ejecución anticipada promovida por el actor. Lo cierto es que ello no surge de fs.

    187 vta. y fs. 188 (v. fs. 194), por lo que corresponde se confirme lo resuelto en la instancia anterior.

  5. En el agravio relativo a la sanción del artículo 80 de la L.C.T., la demandada sostiene que resulta improcedente porque los certificados fueron puestos a disposición del actor. Sin embargo, no ha entregado la totalidad de las Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 1796/2018

    certificaciones que requiere el artículo en tratamiento. La norma es por demás clara: es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social. Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

    La accionada acompañó los documentos de fs. 113/118, en los cuales puede comprobarse que se han indicado algunos de los datos requeridos por la norma: el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y los sueldos percibidos, entre otros. Sin embargo, no aparecen en él, los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social.

    La certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser...

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