Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2023, expediente FRO 019327/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 19327/2020 caratulado “BURGOS,

M.O. c/ ANSES s/ HABER MÍNIMO GARANTIZADO”,

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022

    que hizo lugar a la demanda incoada, ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y movilidad conforme las pautas fijadas por nuestro máximo tribunal en los precedentes “Elliff” y “B.” y abone las diferencias retroactivas resultantes con un interés de tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A, e impuso las costas en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463).

    Concedido libremente el recurso interpuesto, se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y, por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”.

  2. - La parte demandada, en primer término, se agravió de que la sentencia en crisis no se haya expedido sobre la excepción de inhabilidad de instancia debidamente opuesta al contestar demanda.

    Manifestó que, en dicha oportunidad,

    planteó la excepción de caducidad prevista en el artículo 15

    de la ley de solidaridad previsional 24.463 y solicitó que la misma se resuelva como de previo y especial pronunciamiento,

    por haber trascurrido en exceso el plazo de 90 días hábiles previstos en la norma mencionada.

    Alegó que la resolución denegatoria del pedido de integración, al propio decir de la parte actora en Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    su escrito de demanda, le fue notificada el 20 de mayo de 2019 e interpuso la demanda el 31 agosto de 2020. Por lo expuesto, entendió que operó el plazo de caducidad establecido en el artículo 25 de la Ley 19.549, aplicable al caso por imperio de lo normado en el artículo 15 de la Ley 24.463.

    En segundo término señaló que el fallo apelado, si bien hizo un relato adecuado sobre el planteo de los hechos, la fundamentación jurídico legal no es concordante con los reclamos efectuados, como así tampoco se condice con la traba de litis en autos. Agregó que la sentencia en crisis resultaría ser a todas luces errónea e incongruente en cuanto no corresponde a normativa ni jurisprudencia alguna relativa al reclamo judicial presentado por la actora sobre la integración de su haber con el mínimo legal garantizado.

    Por lo expuesto peticionó que se revoque el pronunciamiento en crisis por incongruente, erróneo y desajustada a los hechos y derecho y se rechace la demanda incoada con costas para el caso de oposición.

    Los Dres. A.P. y L.F.B. dijeron:

  3. - Corresponde señalar que la actora al momento de interponer la demanda pretendió la integración del haber de pensión por fallecimiento que cobra bajo la modalidad de renta vitalicia, con el mínimo legal garantizado y su movilidad.

  4. - La accionada al contestar la demanda interpuso excepción de inhabilidad de instancia, por entender que operó el plazo de caducidad establecido en el artículo 25

    de la Ley 19.549. Dicho argumento fue reiterado por ella al expresar agravios y el a quo no se pronunció al respecto, por Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    lo tanto, en función de lo normado por el artículo 278 del CPCCN, cabe expedirse.

  5. - Se desprende de las actuaciones judiciales y administrativas digitalizadas que la fecha que fuera notificada la accionante de la resolución de la ANSeS

    que desestimó el reclamo, que dice la demandada que mencionó

    la actora en su escrito de demanda, es el 20 de mayo de 2019.

    Sin embargo, no aparece acreditada fehacientemente, sólo consta un oficio de notificación de la resolución administrativa sin firma de recepción del administrado de fecha 25 de marzo de 2019.

    Además, en el expediente administrativo figura un acta de fecha 21 de julio de 2020 en la cual la Dra. B., apoderada de la Sra. B., tomó vista de las actuaciones administrativas. Por otra parte, la demanda judicial fue interpuesta el 31 de agosto de 2020 conforme se observa del sistema de gestión judicial lex 100.

    Retomando el planteo, en base a las puntualizaciones realizadas y de las pruebas aportadas por las partes, surge que la resolución administrativa que denegó

    el reclamo es de fecha 25 de marzo de 2019, no constando notificación fehaciente al administrado, siendo el único registro de toma de conocimiento, la vista de las actuaciones el 31 de julio 2020, y habiéndose interpuesto la demanda judicial el 31 de octubre de 2020, se concluye que no ha quedado demostrado el término señalado. Asimismo, desde la vista hasta la interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo previsto por la normativa citada por la demandada.

    Lo expuesto precedentemente debe analizarse bajo la óptica de los principios “in dubio pro jubilado” y “pro actione”, los cuales disponen de que en caso de duda debe estarse, por la solución más favorable para el jubilado y por la habilitación de la instancia.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.” (Informe Nº 105/99, Caso 10.194 NARCISO

    PALACIOS c. ARGENTINA, 29 de septiembre de 1999).

    Siguiendo esta línea de pensamiento, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió

    que “El ‘acceso a la jurisdicción’ constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione”

    en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio (v. C.S.J.N. “MACKENTOR S.A. c/ OSN s/

    Daños y perjuicios” Sent. Del 27-6-89 en Fallos 312:1017;

    C.N.Cont.Adm.Fed...

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