Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 012837/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 92275 CAUSA N° 12837/2015 AUTOS: “B.J.P. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE–

LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 127/129 arriba apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 130/146.

  2. Memoro que el Sr. Juez A Quo receptó la demanda incoada por el accionante contra Galeno ART S.A. y derivó a condena la cantidad que estimó

    a fs. 128 vta. de la sentencia (por aplicación de la formula contemplada por el art.

    14 inc. 2 a) Ley 24.557) en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la Ley Especial, a fin de reparar las consecuencias dañosas del accidente de trabajo in itinere que protagonizó el reclamante el día 01/08/2014.

    Para decidir, el anterior Magistrado valoró la pericial médica de fs.

    84/86 y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, estableció que el accionante padece un 20% de disminución de su capacidad laboral total.

    Al monto de la condena el judicante adicionó intereses, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés establecida por las Actas CNAT N° 2601 y 2630.

    Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).

  3. La parte actora apela el fallo. Critica la determinación del porcentaje de incapacidad y la valoración de la pericia médica. Cuestiona la remuneración que tomó en cuenta el sentenciante para arribar al monto de condena. Por los fundamentos que esgrime, peticiona la aplicación del índice RIPTE, la adición del porcentaje que contempla el art 3 de la ley 26773 y solicita la readecuación del monto de condena, por considerarlo insuficiente. Además, apunta que el anterior juzgador omitió expedirse respecto a los planteos de inconstitucionalidad del art. 8 inc. 3 y art 9 de la ley 26773, del art. 12 de la LRT y del decreto 472/14. En igual sentido solicita la aplicación de las previsiones del dto. 54/17. Finalmente, por propio derecho, el letrado interviniente por la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 02/02/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24748714#196827125#20171226155641075 Poder Judicial de la Nación

  4. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser parcialmente modificado conforme los alcances que seguidamente se expondrán.

    En lo que respecta al porcentaje de incapacidad que fue determinado por el anterior judicante, entiendo que le asiste razón a la parte apelante respecto al apartamiento de lo verificado por el Sr. P. médico en su informe y el porcentual que, en definitiva, el especialista atribuyó al Sr. B..

    Sobre la cuestión, el Sr. Juez de Primera Instancia -previo a examinar las conclusiones del dictamen pericial al que le otorgó plena validez probatoria (art. 386 y 477 CPCCN)-, sentenció respecto a la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 20% de la T.O.

    Al respecto, tal como se advierte de lo relevado por el Sr. P. médico en su dictamen de fs. 84/86, ver en particular fs. 86; el cálculo de la incidencia de los factores de ponderación sobre el porcentaje de incapacidad psicofísica detectada en la persona del Sr. B., arriba a un 22.63% de disminución del potencial laboral, indemnizable por la vía intentada por la parte actora.

    No encuentro motivos para apartarme de la aplicación de los factores de ponderación previstos en el sistema de reparación de riesgos del trabajo los fines de establecer, en definitiva, a cuánto debe ascender el resarcimiento al que resulta acreedor el accionante. Por ello y de conformidad a lo normado por el art. 8 inc.3 de la Ley 24557 y D.659/96 corresponde receptar el planteo deducido por el apelante en los términos anteriormente expuestos y propongo modificar los cálculos determinados en el fallo de anterior instancia, considerando la nueva variable establecida en el presente pronunciamiento, o sea el 22,63%.

    Considero apropiado agregar que el método de cálculo que propicia la parte apelante y que –a su modo de ver alcanza a un porcentual superior al establecido por el profesional médico- no se ajusta a los parámetros que el marco normativo determinó a los fines de adicionar la incidencia del factor edad y la dificultad de realización de tareas; motivo por el cual no corresponde dar tratamiento a la cuestión en la forma que se formuló.

    Sobre el valor del IBM considerado por el Sr. Juez de anterior grado, en primer término, no le asiste razón a la parte actora sobre la omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad deducido respecto del art. 12 de la L.R.T. En el fallo, a fs. 128 y vta., el Sr. Magistrado que me precedió efectuó

    el pertinente análisis y por los fundamentos que allí manifestó decidió no receptar la cuestión introducida por el apelante; consecuentemente la queja en tal sentido deberá ser rechazada.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 02/02/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24748714#196827125#20171226155641075 Poder Judicial de la Nación En cuanto a la estimación del salario de una categoría distinta a la documentada para el Sr. Burgos a las órdenes de su...

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