Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 042226/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Burgos, H.H. c/ Transporte Sargento Cabral s/ daños y perjuicios”, expte. N°:

42.226/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 24 de octubre de 2022 el juez de grado dispuso hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia,

    condenó a “Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transporte”, a M.G. y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última conforme lo prescripto por el art. 118 de la Ley 17418- a abonar a H.H.B. la suma de Pesos Cuarenta y Un Mil Cincuenta ($41.050) y a J.A.B. la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil ($1.468.000), con más intereses y costas.

  2. Esa decisión fue cuestionada por la parte actora mediante la expresión de agravios presentada el 10 de agosto de 2023 y por la empresa de transporte demandada en virtud de los argumentos expuestos el 31 de julio, los que merecieron la adhesión de la aseguradora con la ampliación de fundamentos presentada el mismo día. Los traslados conferidos de esos escritos no merecieron respuesta alguna.

  3. De acuerdo a lo que surge del escrito inicial el presente proceso fue iniciado a raíz del hecho ocurrido el 11 de mayo de 2015 a las 14:00 hs. aproximadamente cuando H.H.B. circulaba a bordo del vehículo Ford Taunus dominio UUO 579 en compañía de J.A.B. por la calle Arenales del partido de P., provincia de Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Buenos Aires y cuando ya había traspuesto casi por completo la intersección con la calle Rivadavia, resultó violentamente embestido en su lateral izquierdo por la delantera del colectivo interno 1408 de la línea 182

    conducido por M.G. quien transitaba por esta última arteria a gran velocidad. A raíz de ello J.A.B. sufrió graves lesiones por las que fue trasladado al Hospital Mercante de José C. Paz. Reclaman los daños ocasionados a raíz de ello y los que se produjeron en el vehículo.

  4. El juez de grado comenzó por señalar que el hecho se encontraba reconocido. Luego, encuadró jurídicamente el caso en el art.

    1113 segundo párrafo in fine del Código Civil. A continuación se dedicó a analizar la prueba rendida en autos y dado que las accionadas no lograron acreditar la culpa de la víctima que invocaron como eximente de responsabilidad, el a quo hizo lugar a la demanda.

  5. Ninguno de los contendientes objeta lo decidido en materia de responsabilidad. La parte actora se queja de las sumas otorgadas por resultar insuficientes según su criterio, mientras que la empresa de transportes demandada cuestiona la procedencia de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y, en subsidio, su cuantía. Añade la accionada una crítica respecto a la tasa de interés estipulada. La compañía citada en garantía, se adhiere a las quejas de la demandada, pero agrega otra relativa a lo resuelto respecto a la franquicia.

  6. En concepto de “daños materiales” el juez de grado otorgó a favor de H.H.B. la suma de Pesos Treinta y Un Mil Cincuenta ($31.050).

    La parte actora cuestiona el monto adjudicado comparándolo con otros bienes que pueden adquirirse en la actualidad con ese dinero,

    como así también con el precio del dólar. Señala que, incluso, los daños fueron de tal magnitud que se abolló hasta el techo del auto, el cual resulta de difícil reparación por las características del vehículo.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Refuerza su crítica dando cuenta del valor a la fecha del costo de la reparación por día de chapa y pintura. En definitiva, requiere que se fije esta partida a valores actuales.

    La parte demandada y citada en garantía objeta la procedencia del rubro. Sostiene que el actor no adjuntó factura por las reparaciones,

    sino que sólo acompañó fotos que no permiten establecer la relación causal entre los daños que allí se verifican y el hecho de autos y que el juez en base a los dichos del perito presumió la vinculación entre uno y otro elemento. Enfatiza que el vehículo no fue inspeccionado. En suma,

    entiende que el daño no se encuentra probado.

    Ahora bien, aunque el perito ingeniero mecánico fue claro cuando explicó que no podía determinar que la totalidad de los daños visualizados en las fotografías adjuntadas con el escrito de inicio fueran consecuencia únicamente del siniestro aquí debatido, no lo es menos que sostuvo que los mismos “resultan congruentes con la mecánica del siniestro relatada en los Hechos de la Demanda”.

    La impugnación de la parte demandada y citada en garantía estuvo dirigida a que el perito detalle el presupuesto de reparaciones que asigna en forma global, de manera de poder conocerse el valor de los precios unitarios y tareas de reparaciones que consideró. El experto dio cuenta que no resultaba posible establecer con precisión las partes a reemplazar pero que “el presupuesto agregado en autos, indica las partes necesarias de ser reemplazadas, las que resultan congruentes con los daños que se observan en las fotografías”.

    Considero, entonces, que el perito dio acabada respuesta con las impugnaciones que se le formularon por lo que su dictamen debe ser apreciado de conformidad con lo establecido por el art. 477 del Código Procesal.

    Frente a ese escenario, a partir de tal pieza probatoria no cabe más que tener por acreditado el daño invocado con la precisión que la cuestión amerita en el caso. De todos modos, las objeciones por no haberse Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    presentando las facturas de reparación del rodado y por no haber sido inspeccionado el vehículo que sirven a los accionados para cuestionar la relación de causalidad, pierde asidero a tenor de la denuncia de siniestro adjuntada a fs. 164 por “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” de la que surge que el asegurado denunció que el Ford Taunus presentó daños en puerta, ventanilla, guardabarros lado izquierdo y parabrisas, lo que resulta coincidente con lo que surge de las fotografías obrantes a fs. 3/7 y congruente con las reparaciones que deben realizarse de acuerdo al presupuesto sobre cuya autenticidad se expidió el emisor a fs. 249/250. Los reparos, entonces, respecto a la recepción del rubro no pueden ser acogidos.

    En cuanto a la cuantificación de la partida, el experto estimó

    acordes a la fecha de emisión del presupuesto el costo de $31.050 allí

    expuesto. Esa fue la suma declarada procedente por el juez de grado. Pues bien, aun cuando no se cuente con elementos que permitan establecer el costo de los daños materiales en la actualidad no puede omitirse que lo aquí reclamado se trata de una deuda de valor que queda cristalizada al tiempo de su fijación. Además, en este contexto económico, adjudicar una suma correspondiente a valores históricos sin advertir el marcado deterioro de la moneda ocurrido desde la fecha de expedición de tal presupuesto,

    atenta contra el derecho de la víctima a obtener una reparación integral del perjuicio sufrido. Es que en las particulares circunstancias del caso en la mentada coyuntura económica, ni siquiera la aplicación de la tasa de interés activa desde entonces llega a equilibrar mínimamente el deterioro de la moneda.

    En orden a ello, no contándose en autos con ninguna herramienta que permita establecer el valor de los daños del vehículo en cuestión a la fecha en que aquí toca decidir, no cabe sino acudir a la herramienta prevista por el art. 165 del Código Procesal. En consecuencia,

    en ejercicio de las facultades que me confiere tal norma propongo al Acuerdo elevar la partida a Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000),

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    acogiendo con este alcance el agravio de la parte actora y rechazando el de la parte demandada y citada en garantía.

  7. La parte actora se queja del rechazo del reclamo por “desvalorización del rodado”. Objeta el apelante que el juez no haya apreciado que los daños estructurales pueden advertirse a partir de la visualización de las fotografías adjuntadas en autos, como así tampoco la incidencia del daño en el techo por tratarse de un vehículo monocasco.

    Enfatiza que el perito estimó la desvalorización en el 20% del total a valores correspondientes a febrero de 2018.

    La crítica del apelante debe ser receptada. Es que, en líneas generales, no comparto el criterio que ́ supedita la procedencia de esta partida a la efectiva inspección del rodado. Entiendo que ello no resulta procedente si la desvalorización puede advertirse a partir de la visualización de las fotografías obrantes en autos. Además, cabe aquí

    reiterar que el perito ingeniero mecánico designado de oficio sostuvo que los daños que pueden observarse en tales piezas pueden ser producto de un accidente como el de que aquí se trata.

    En orden a ello, cabe estar a lo informado por dicho profesional quien explicó que “los vehículos modernos son...

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