Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 039557/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 39557/2018/CA1–“BURGOS GUSTAVO FABIAN C/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por la parte actora a fs.32/34, contra la sentencia interlocutoria de fs.31, en la cual el a quo declinó su aptitud jurisdiccional para entender en el trámite de la presente causa.

El Juez del anterior grado, señaló que, el actor tiene su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires y el lugar donde se reportaba, según también denuncia, es en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Por lo tanto, consideró que dado que con fecha 18 de enero del corriente, la Provincia de Buenos Aires, ha sancionado con fuerza de ley su adhesión al régimen de la ley 27.348, mediante el dictado de la ley 14.997, extremo que en el particular, determina –conforme los supuestos de atribución de competencia-estar a la aptitud de los organismos administrativos situados en dicha sede, sin perjuicio de la posterior y eventual revisión por la vía jurisdiccional de los tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

Por lo cual consideró que lo expuesto lo eximía de atender los planteos de inconstitucionalidad del régimen que se introdujo en la demanda.

La actora se agravia, porque señala que efectuó planteos tendientes a la declaración de inconstitucionalidad de las normas introducidas a partir de la vigencia de la ley 27.348, y que el a quo se refirió a dicho cuerpo normativo sin siquiera pronunciarse.

II- Arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, se dio cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32651660#237934145#20190624181648151 Poder Judicial de la Nación El Sr. Fiscal General Interino se remite al Dictamen recaído en autos “ P.R.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”

III. Al respecto, como ya lo he manifestado en autos “CORVALAN, TOMAS OMAR C/ OMINT ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del JUZGADO Nº 17, del registro de esta S.I., de fecha 11 de noviembre de 2017, encuentro que existe un error conceptual que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia, no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora cuyo domicilio se denuncia en esta ciudad – C.P. 91-.

En el sub examine, el juzgador, a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, consideró que no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir este criterio por los siguientes Fecha de firma: 24/06/2019 argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32651660#237934145#20190624181648151 Poder Judicial de la Nación decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:

V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, del registro de esta S..

Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, en el precedente ya citado, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017.

En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Al respecto entiendo, que no resulta válida la afirmación de que un ART resultaría excluido de esta regla.

Veamos. Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32651660#237934145#20190624181648151 Poder Judicial de la Nación Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

Es de notar que en la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865), la letra del dictamen al cual se remite, justamente hace hincapié en que los sujetos partes son el trabajador y el empleador, y las aseguradoras “participan” en el “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” que instaló la Ley 24557.

En definitiva, advierto que lo que aquí se discute es el “achique” de los supuestos habilitados por el artículo 24 de la LO, para que el trabajador pueda ejercer el derecho de establecer la competencia del juez natural, a su elección, haciendo un cruce con la nueva ley 27348 que se refiere a otra cosa.

En efecto, el referido enroque opera cuando se intenta conectar al juez natural del proceso judicial, con la atribución de competencia normada para el proceso administrativo regulado en la Ley 27348.

Recordemos que al establecer el artículo 2 el mecanismo recursivo (“El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.), lo que hace en definitiva es trasladar los factores de atribución de competencia de las Comisiones Médicas (artículo 1 Ley 27348) a los tribunales que deberán atender las cuestiones vía recursiva, Cuando, por el contrario, la...

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