Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Septiembre de 2015, expediente FMP 012671/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “B.G.M. c/ OSPE s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente 12671/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., D.E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que interpone y funda a fs. 52/5 y vta. el Dr. R.A.C. en representación de la obra social demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada a fs. 48/50 y vta.

Manifiesta agraviarse de la resolución que recurre en cuanto el Sr. Juez ha determinado declarar de tratamiento abstracto la cuestión planteada por la amparista cuando el cumplimiento se ha dado por parte de su representada al cumplir con la medida cautelar innovativa dispuesta oportunamente y no por considerar que le asiste derecho a la amparista.

Manifiesta que de su parte no ha existido ni denegatoria ni resistencia ni ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos de la amparista ya que en todo momento ha recibido las prestaciones que hacen a su derecho y que están comprendidas en el PMO, único menú al que está obligada su parte.

Considera que no puede condenarse a su mandante a cumplir con prestaciones en exceso a sus obligaciones legales al ofrecer una prótesis nacional con requerimientos técnicos en la ortopedia Artrovida, siendo rechazado por el médico sin justificativo alguno.

Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Dice que resulta evidente que la demandada ha actuado conforme estipula la normativa vigente manifestándoselo oportunamente al beneficiario.

Reitera que la cobertura por parte de la obra social de los materiales requeridos en autos es al 100%, pero sin determinar marca comercial, lo cual en el presente caso al apartarse la resolución de lo normado por el PMO genera por parte de la justicia una actividad invasiva tomando participación directa de las relaciones de los Agentes del Seguro de Salud, máxime cuando esta intromisión no tiene sustento en un incumplimiento de su representada.

Luego de realizar otras consideraciones al respecto –incluso señalando una cobertura de audífonos- y a la cuales me remito en honor a la brevedad, funda en derecho, hace reserva del caso federal y pide que oportunamente se revoque la sentencia con expresa imposición de costas a la parte actora.

Corrido que fuera a fs. 56 el traslado legal correspondiente, el mismo es evacuado a fs. 57/8.

Ordenada que fuera la elevación de estos actuados a fs. 59, se dicta el llamado de autos para sentencia 61, de modo que se encuentran las mismas en condiciones de ser resueltas.

A. al estudio de los argumentos recursivos, he de adelantar mi opinión en cuanto a confirmar el fallo recurrido en base a las consideraciones que paso a exponer.

En efecto, de las constancias obrantes en autos, la amparista resulta ser una paciente con gonartrosis bilateral a predominio patelar lo que le impide realizar tareas de esfuerzo, razón por la cual su médico tratante propone realizarle una artroplastia total de rodilla (véase documental obrante a fs. 1/5).

Solicitada que fuera la prótesis indicada por el profesional tratante a su obra social el 11 de junio de 2014 sin que esta le respondiera (véase documental de fs. 7), inicia la presente acción de amparo el 30 de junio de 2014.

Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Que ello así y habiendo traído la accionada a debate la actitud asumida por el Sr. Juez en la sentencia recurrida en cuanto ha declarado abstracta la cuestión, he de manifestar que tal solución es la jurídicamente correcta.

Debe notar la obra social accionada que ha cumplido con la medida cautelar innovativa dictada por el Sr. Juez, de modo que no resulta verosímil lo que manifiesta en cuanto “…autorizó desde el 22/04/2014 nacional con requerimientos técnicos en la ortopedia Artrovida, siendo rechazado por el médico sin justificativo alguno.”

Tal aseveración resulta ontológicamente contradictoria y atemporal, pues si la afiliada le remitió nota del pedido de la prótesis el 11 de junio, mal pudo haberla contestado con anterioridad el 22 de abril, salvo que se acepte en sede judicial la futurología.

He de hacer notar también que en el escrito recursivo la apelante hace referencia a unos audífonos que nunca la amparista ha solicitado en el marco del presente proceso.

Por lo demás he de reiterar como lo vengo haciendo en casos similares que nadie duda que “El juez depende de las partes en lo que ‘tiene’ que fallar, pero no en ‘cómo’ debe fallar”.1 Los tribunales de justicia tienen la obligación constitucional de expedirse –

en el momento que lo hacen- sobre la base de casos concretos. 2 “Ello se debe a que la doctrina de la Corte, apoyada en la letra del artículo 2º de la ley 27, sostiene que la jurisdicción no es un organismo de consulta, ni resuelve casos abstractos (moot cases), sino que hace aplicación del derecho en...

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