Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 069210/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

69210/2022“BURGOS, GERONIMO ARIEL (TF 27393-A) Y OTRO c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de febrero de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 113/118, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i) confirmó

    parcialmente la resolución 186/09 e intimó a la empresa exportadora Molinos Panamericanos SA al pago de tributos por la suma de $219.826,36, más intereses y costas; (ii) revocó la responsabilidad tributaria del despachante de aduana G.A.B., con costas al Fisco; y (iii) revocó la multa impuesta a los actores por la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1º, incisos a y c, del Código Aduanero, con costas al Fisco.

    Para resolver como lo hizo, mencionó que la causa tenía origen en determinadas exportaciones de pre-mezclas a base de harina de trigo con destino a Bolivia, oficializadas entre julio de 2006 y septiembre de 2007, con respecto a las cuales el servicio aduanero había practicado un ajuste del valor declarado en los términos de lo dispuesto en el artículo 784, inciso c, del código de la materia.

    Con sustento en diversas consideraciones de hecho y prueba, el tribunal de origen entendió que no se habían logrado conmover los fundamentos del estudio de valor realizado en las actuaciones; con arreglo al cual se había determinado la base imponible tomando como parámetro los precios FOB oficiales de la harina de trigo –

    principal insumo de la mercadería exportada–, junto con el costo declarado por el propio exportador como correspondiente a otros insumos directos (v. esp. fs. 417 in fine, act. adm.).

    Más allá de lo expuesto, sostuvo que era improcedente el reclamo de los tributos al despachante de aduana, porque éste había actuado en calidad de representante (arg. art. 779, del CA).

    Por otra parte, juzgó que no se configuraba el tipo objetivo de la infracción, ya que se habían indicado exactamente todos los elementos necesarios para el control de la clasificación arancelaria y valoración de la mercadería. En particular, destacó que el demandado no había objetado la documentación aportada por el exportador, e incluso reconoció que los valores FOB declarados coincidían con los precios facturados.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 122 interpuso apelación el Fisco Nacional, que se fundó a fs. 142/146, se concedió a fs. 147, y fue replicada a fs.

    131/155vta. y 157/161vta.

    Se agravió exclusivamente por la revocación de la multa, dado que –a su entender– el estudio de valor permitía tener por acreditada la inexactitud de los precios declarados. Precisó que el informe daba cuenta de que la actora había Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    documentado las exportaciones con valores FOB unitarios inferiores a la cotización FOB del trigo y de la harina de trigo; al precio de mercadería idéntica o similar exportada por otras empresas al mismo destino; y, en algunos meses, incluso a sus propios costos. Agregó que se había comprobado que la empresa tomaba a su cargo los derechos de exportación, de acuerdo con la estructura de costos por ella proporcionada, lo que restaba asidero al intento de justificación de la diferencia detectada. Finalmente, citó jurisprudencia para sustentar que la inexactitud que combate el artículo 954 del Código Aduanero no es la meramente documental, que podría constatarse a partir de la divergencia entre lo declarado y lo facturado,

    contabilizado y transferido bancariamente; pues esto reduciría a la figura infraccional a la tutela de una práctica contable prolija, cuando, en realidad, sanciona los casos de subfacturación o sobrefacturación de precios. Es decir, cuando se declara un precio que no tiene en cuenta la realidad de la operación; tal como entiende que sucedió en el caso.

  3. ) Que este tribunal tiene dicho que la configuración de la infracción prevista en el artículo 954 del Código Aduanero queda condicionada a la concurrencia de dos elementos sin los cuales no puede considerarse, desde el punto de vista objetivo, que exista conducta reprochable: a) la constatación de una diferencia entre la declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, y el resultado de la comprobación física o documental que realice el servicio aduanero; y b) que esa inexactitud produzca, o pueda producir, alguna de las consecuencias previstas en los incisos a, b, o c de la norma (cfr. causas 10060/12 “Bankboston National Association”, del 14/8/12, y 56316/15 “Atanor SCA”, del 3/3/16, entre muchas otras; con referencia a la doctrina de Fallos: 312:1997; 315:929 y 942;

    ...

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