Sentencia de Sala e, 9 de Febrero de 2010, expediente 27-65.550-17.797-2.009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala e

REGISTRADO: 2010-I-246

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diez reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. D.E.A., Jueces de Cámara Subrogantes, D.. A.M.R. y G.A.I.,

a fin de tratar el expediente caratulado: “BURGOS EDUARDO

RAMON C/ A.F.I.P. – D.G.A. LABORAL”, Expte. N° 27-65.550-

17.797-2.009, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes, contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. G.A.I., DIJO:

I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora a fs. 258/259 y por la parte demandada a fs. 265/270, contra la sentencia de fs. 249/254, y su aclaratoria de fs. 257 y vta. que, en lo que aquí interesa,

hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta, decretando la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, en relación al tope indemnizatorio prescripto y en base al precedente de la CSJN

in re: “Vizotti”, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma estipulada de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y

SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON CATORCE CENTAVOS ($

237.509,14), según se discriminara en los considerandos respectivos y correspondiente a la diferencia indemnizatoria adeudada por antigüedad, sustitutiva de preaviso, mes integrativo y SAC proporcional. Impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. Hace saber a las partes que las sumas estipuladas en la sentencia, -fijadas a la fecha del despido-

han de devengar la tasa de interés correspondiente a la activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina.

Los recursos se conceden 271, contesta agravios la actora a fs. 272/274, a fs. 276/278 vta. lo hace la demandada, quedando los presentes en estado de resolver a fs.

290 vta.

II-

  1. La actora se agravia en cuanto la sentencia dictada omite resolver la pretensión del pago de los intereses que el crédito adeudado ha generado desde la fecha del despido incausado (05/05/2004) y hasta la fecha del real y efectivo pago, tal como fuera oportunamente solicitado.

    Cita jurisprudencia. Seguidamente, se agravia de que se hayan regulado los honorarios sobre la base del monto de la condena, sin contemplar los intereses de la tasa activa, lo que aquí solicita.

  2. La demandada expone, en primer lugar, que el juez ha errado al considerar el mes de Octubre de 2003 como base para la indemnización por despido incausado. Argumenta que en dicho mes el accionante cobró retroactivos correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2003, por lo que considera que la indemnización por despido incausado sentenciada no es la mensual, normal y habitual que señala el art. 245, primer párrafo, de la L.C.T. Afirma que tales extremos surgen de la documental obrante en autos y que la remuneración a tomar como base para el cálculo de la indemnización por antigüedad es la correspondiente al mes de Abril de 2004.

    En segundo lugar, se agravia por el cálculo efectuado para determinar el proporcional al Sueldo Anual Complementario, señalando que al haber sido el accionante despedido en el mes de mayo de 2004, su mejor remuneración para el cálculo del SAC es la devengada dentro de dicho semestre en el mes de abril de 2004.

    Seguidamente, se agravia por los montos fijados en los rubros Indemnización sustitutiva del Preaviso e Integración del Mes de Despido, ya que se tomó como base el último mes trabajado. Entiende en tal sentido, que debería haber efectuado un promedio de los últimos seis meses percibidos,

    puesto que el concepto señalado es de naturaleza variable.

    Cita jurisprudencia.

    Finalmente, se agravia por la imposición de la totalidad de las costas, considerando que atento a que la demanda sólo prosperó parcialmente, debe equilibrarse la imposición de costas.

    III- El actor promueve formal demanda contra la A.F.I.P.-D.G.A. por cobro de pesos, correspondiente a indemnización por daño moral; y a la diferencia de las sumas efectivamente percibidas por los rubros indemnización por despido incausado, indemnización sustitutiva de preaviso,

    integración del mes de despido, indemnización por vacaciones adeudadas y SAC...

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