Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007234/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 7234/2021 (Juzgado n° 15)

AUTOS: “BURGOS, BLANCA BEATRIZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que modificó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte actora con réplica de la contraria.

    La representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. La Sra. B. reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 11

    de mayo del 2019, mientras realizaba sus tareas de mucama de enfermería, cuando al bajar unas escaleras se cayó hacia atrás desde su propia altura sufriendo politraumatismos.

    Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, y allí se resolvió que presenta una incapacidad física del 1,20%; por ello recurrió para que tal decisión fuera revisada por la instancia jurisdiccional.

    El Sr. juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Le otorgó plena eficacia probatoria y determinó que la actora presenta una incapacidad psicofísica del 15,24% de la to.

    Expuso que “…Llega firme a esta instancia el monto del ingreso base mensual determinado por la Comisión Médica N°010 de la Capital Federal según los lineamientos que establece el art. 11 de la ley 27.348, por cuanto no ha sido motivo de apelación (art. 277 CPCCN). Por lo tanto, he de estar al importe de $38.940,36…”.

    Seguidamente, calculó el monto indemnizatorio y estableció que se le deberán “…adicionar los intereses que prevé el inciso 2º del artículo 12 de la ley 24.557,

    modificado por el artículo 11 de la ley 27.348, a calcular desde la fecha del accidente (11/05/2019) y hasta practicar la liquidación del artículo 132 L.O…”.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  3. La recurrente se queja por el IBM determinado en grado. También apela el modo en que se determinó que corran los intereses. Solicita que se apliquen las Actas de la CNAT.

    El IBM fue debidamente cuestionado por la accionante al presentar el recurso, ver folio 189.

    Dado que, en función de la estructura del artículo 11 de la ley 27348, el cuestionamiento sobre los intereses tiene directa incidencia en la determinación del Ingreso Base Mensual, lo trataré en forma conjunta.

    El Dec. 669/19 se aplica, ya que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió su aplicación (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”

    Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22); por lo tanto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    En torno a los DNyU, no quiero dejar de destacar que -en mi opinión- no pueden ser considerados “inconstitucional(es) por su origen” (si bien he sido y soy un constante crítico de la excepcionalísima facultad que la reforma constitucional le confirió a quien ejerce la presidencia de la Nación en los párrafos tercero y cuarto del numeral 3 del art. 99 de la Constitución Nacional, respecto de la literalmente tajante prohibición de su segundo párrafo, mi disgusto o preferencia personal no pueden en modo alguno pasar por sobre disposiciones que cumplan con los requisitos de validez establecidos a su respecto),

    y -puntualmente respecto del 669/19- que mal puede ser considerado un decreto delegado cuando tanto en sus considerandos cuanto en sus disposiciones y en los requisitos formales que dispone seguir es indisputablemente un Decreto de Necesidad y Urgencia.

    De acuerdo con lo normado por el artículo 11 de la ley 27348 -en su redacción original-, para determinar el ingreso base mensual, las doce (12) remuneraciones mensuales percibidas por el dependiente antes de la fecha del infortunio deben actualizarse en función del índice RIPTE vigente al mes del evento dañoso -mayo 2019-. Por lo tanto,

    no será acogido el planteo de la parte actora donde solicita que se actualicen las remuneraciones con el último índice RIPTE -junio 2023-.

    Corresponde señalar que los arts. 11 y 20 de la ley 27348 en el punto regulan una cuestión de derecho de fondo que se aplica al presente, y la propia A. n.°

    2764 de esta CNAT establece su inaplicabilidad a supuestos como el sub examine (en su párrafo final aclara “que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”), todo lo cual determina la inviabilidad de la queja sobre la citada Acta.

    Ahora bien, por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º 4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” -

    a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019

    Fecha de firma: 29/09/2023

    no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores,

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    y que no introdujo una repotenciación Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).

    Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)

    período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.

    El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).

    I) Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8%

    anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/ Galeno ART SA” donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.

    II) Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -moratorios- devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo Fecha de firma: 29/09/2023

    770 del Código Civil Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    (modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago, devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.

    Ahora bien, el cálculo que acabo de proponer realizar arrojaría un monto inferior al que fue fijado en grado más sus intereses, por lo tanto, su modificación resultaría adjetivamente improcedente por aplicación del principio non reformatio in pejus.

  4. En consecuencia, voto por la confirmación de lo resuelto en la anterior sede en el punto. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21839, del art. 16 y conc. de la ley 27423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados en la causa lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

    Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado ante los resultados propuestos (art. 68 párrafo CPCCN) y regular los...

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