Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Mayo de 2021, expediente CNT 010663/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 10663/2018

AUTOS: BURGOS, A.G. c/ FUNDACION RICART s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada por la señora jueza de anterior grado (fs. 260/265), que receptó en lo principal el reclamo incoado por la actora se alza la parte demandada conforme el memorial que obra a fs. 266/274, que mereció réplica de la contraria a fs. 276/281 vta.

    A su turno la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs.282).

  2. Al fundamentar el recurso, la demandada cuestiona el decisorio de grado porque la Sra. juez a-quo concluyó que la extinción del contrato se produjo a raíz del despido indirecto en el que se colocó la señora B. mediante la comunicación telegráfica del 14/12/2017, no obstante que, según sostiene, se trató de un despido directo.

    Si bien a mi modo de ver, la apelación roza la deserción en los términos del art. 116 de la LO, ya que la recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto en la sede de grado sin efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas lo cual no se condice con las pautas que surgen de la norma adjetiva citada, aun soslayando esta valla formal, lo cierto es que la apelante a través de su presentación no logra enervar lo decidido por la magistrada a quo.

    El contenido de los agravios impone memorar que de los términos del intercambio telegráfico surge que mediante carta documento de fecha 12/12/2017 que fue recibida por la empresa el 14/12/2017, conforme surge del informe al Correo Argentino obrante a fs. 83 y 86, la actora se consideró despedida por negativa arbitraria de la relación laboral. La copia simple del telegrama que obra a fs. 30,

    mediante el que la demandada supuestamente intentó comunicarle a B. que había sido Fecha de firma: 13/05/2021

    Alta en sistema: 14/05/2021

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    desvinculada de su puesto de trabajo, fue puntualmente desconocido por la pretensora a fs.

    59 punto I., y la demandada no acreditó su autenticidad.

    La decisión resolutoria constituye una declaración unilateral de voluntad de carácter recepticio que se perfecciona cuando ingresa a la esfera de conocimiento de la contraparte, por lo que no cabe duda que la extinción del contrato,

    según resulta de los términos de la C.D. del 14/12/2017, se produjo por despido indirecto en la fecha indicada pues es aquella en la cual la actora le comunicó a Fundación Ricart su decisión de poner fin al vínculo laboral (cfr. art. 243 LCT).

    Conforme lo expuesto resulta inatendible lo alegado en torno a que la magistrada forzó una interpretación ajena al intercambio epistolar, pues dicha afirmación carece de todo sustento, como así también, lo pretendido en torno a la validez probatoria de la pericia contable.

    En definitiva, propicio desestimar la crítica y confirmar la sentencia de anterior grado en tal aspecto.

  3. Se agravia la demandada porque la señora jueza a quo concluyó que la actora probó la falta de registro de su verdadera remuneración mensual,

    como...

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