Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 007648/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 7648/2018/CA1: “BURGOS ABEL SILVERIO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 51 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

El Sr. Juez de la anterior instancia decidió declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, en razón del territorio y recurrida la resolución, naturalmente, por la parte actora, es mi criterio, que corresponde confirmar lo resuelto.

Para así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento. En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen del Sr. P.F.S., se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

De este modo, y en la medida en que la demanda que da inicio al presente proceso ha sido interpuesta con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, corresponde concluir que la tanto las condiciones de habilitación de la instancia como la competencia en razón del territorio, han de ser juzgadas por las previsiones contenidas en el referido cuerpo legal.

Ello establecido, cabe tener en cuenta que aun cuando la Ley 27.348 pareciera regular la competencia territorial en función de la intervención de las comisiones médicas con la habitual pretensión de “universalidad” con la cual suelen ser enunciadas las normas en la materia, lo cierto es que, en el primer aspecto, la vinculación de la norma de competencia con la instancia administrativa responde al hecho que ésta es, en la lógica del sistema, obligatoria, por lo que difícilmente podría prever una regla para el caso de no ser cumplida la instancia, y en el segundo, los alcances de la previsión, como la de toda norma de competencia territorial contenidas en los códigos de procedimiento, quedan delimitados no solo por las previsiones de orden Fecha de firma: 19/07/2019 constitucional que circunscriben las facultades jurisdiccionales...

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