Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 062897/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93791 CAUSA NRO. 62897/2015 AUTOS: “BURGHI ERICA ANDREA Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor juez “a quo”, a fojas 250/255, hizo lugar al reclamo por diferencias salariales contra Telefónica de Argentina SA. Tal decisión ha sido apelada por la parte demandada a tenor del memorial agregado a fojas 256/268, cuyos términos merecieron oportuna réplica del accionante a fojas 271/276. Por su parte, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 269).

  2. La empleadora se agravia por la condena al pago de diferencias salariales originadas en la liquidación de los rubros “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”, respecto de los cuales el señor juez de grado concluyó que revestían naturaleza remuneratoria. Para tal fin, se alza contra el rechazo de su petición de circunscribir la acción dentro del ámbito de la cosa juzgada pues, en su visión, esta deriva de la homologación del acuerdo colectivo que asigna carácter no salarial a ambos rubros. Hace hincapié en el art. 106 LCT y se queja por el acogimiento del reclamo tomando las ampliaciones de demanda que fueron sucesivamente instauradas. Pretende hacer prevalecer el silencio de los accionantes por más de diez años como parámetro de la ausencia de irregularidad y apela la tasa de interés fijada y la imposición de las costas dispuesta.

  3. En primer lugar, es preciso señalar en torno a la defensa de cosa juzgada a la que alude la apelante que, tal como he expresado en la SD nº 87.242 (in re “A., J.C. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, del 25 de noviembre de 2011) y ha compartido esta S. en casos análogos al presente, “…la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. La sala V de esta Cámara, ante un reclamo semejante al Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. En cuanto a la inclusión en la base salarial del rubro “compensación por viáticos”, también este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en casos similares, en los cuales explicó que “…el CCT 201/92 en su artículo 51 prevé este rubro para aquel personal que deba desempeñar una ‘comisión de servicio’ en las condiciones allí

    descriptas, donde se tiene en cuenta el traslado al que pueden ser sometidos los empleados y el consecuente pago de los gastos que esos traslados implican. Las partes colectivas acordaron su encuadre conforme régimen establecido por el artículo 106 de la LCT (viáticos convencionados), con carácter no remunerativo y sin necesidad de ser acreditado por comprobante” (conf. “V., C. y otros c/Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”, SD 89.632 del 17 de marzo de 2014; “E., E. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, SD 91.080 del 19 de febrero de 2016, ambas del registro de esta S., entre otros).

    En efecto, el artículo 52 bis del CCT 547/2003 “E” incorporado en el régimen colectivo a partir de la modificación introducida en el acta acuerdo celebrada en fecha 26/5/2009 (en su art. 3º), prevé el pago de una “compensación mensual por viáticos”

    consistente en el pago mensual de una “suma no remunerativa que se establece (…)

    como compensación para los gastos de movilidad habituales de la totalidad de los trabajadores convencionados…”. A diferencia de la norma anterior, que circunscribía su pago a quienes desempeñaban una “comisión de servicio”, la norma en base a la cual se reclama en autos no efectúa distingo alguno, y se dirige a cubrir los gastos de “movilidad” de todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo - administrativo, comercial y técnico-.

    Cabe destacar que no se trata de declarar la inconstitucionalidad del artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo sino que se ha considerado que esa norma no resulta de aplicación, dado que la denominación del rubro -“compensación por viáticos”- no refleja Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    del registro de esta S., “A., M. y otros c/ EFA s/ accidente ley”, sentencia definitiva nº 79.794 del 30 de agosto de 2002).

    La circunstancia de que los conceptos cuestionados hayan sido pactados en el marco de un convenio colectivo no veda el examen...

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