Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2012, expediente B 57021 S

PonenteKogan
PresidenteHitters-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., G., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.021, "B., P.A. contra Banco Municipal de La Plata. Demanda Contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.P.A.B., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco Municipal de La Plata, en su carácter de ex agente, con el objeto de que se anulen las resoluciones 190 del 11-X-1995 y 201 del 1-XI-1995, ambas dictadas por el Directorio de la referida entidad. En la primera se dispuso su cesantía a partir del 1-VII-1995 y en la segunda se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la anterior, en el marco del expediente administrativo 6813/95.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba, más el pago a su favor de una indemnización por los daños y perjuicios que aduce padecer.

Ofrece prueba.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el Banco Municipal de La Plata, por apoderado, y contesta la demanda.

    Sostiene la legitimidad de los actos administrativos impugnados y peticiona el rechazo de la acción.

    Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y pide que las costas sean impuestas a la parte actora.

  2. Agregadas -sin acumular- fotocopias de la causa penal 18.420 caratulada "B., P.A. s/Denuncia" (y su adjunta 18.829) y los cuadernos de prueba de ambas partes (fs. 110/176 y 177/250, respectivamente), se requirió a la demandada la remisión de los originales del expediente administrativo 6813/95, quien manifestó no tenerlos en su poder.

    De modo que, vencido el plazo sin que las partes hayan hecho uso de su derecho de alegar, la causa quedó en estado de dictar sentencia y el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I Ó N E S

    1) ¿Es fundada la demanda?

    En su caso:

    2) ¿Es procedente una indemnización por daño material?

    3) ¿Es procedente una indemnización por daño moral?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. Relata el accionante que cumplía funciones de auxiliar administrativo en el Banco Municipal de La Plata y que su conducta era intachable, hasta que en julio de 1995 se inició de oficio una investigación para controlar las firmas obrantes en las extracciones de la cuenta 11.205/9, a nombre de G.R.A., que dio lugar al expediente administrativo 6813/95.

    Señala que este proceder no era común y que generalmente sólo se actuaba a partir de una denuncia por parte del titular.

    Continúa diciendo que se realizó un peritaje caligráfico sobre las firmas dubitadas que lo involucraba, y que a partir del 15-VII-1995 se dispuso su suspensión preventiva sin goce de sueldo, por "presunta maniobra ilegal de extracción de fondos de la cuenta de la señora Abdeljalek". Recuerda, también, que el 7-VIII-1995 el Directorio del Banco demandado formuló una denuncia penal con motivo de los hechos investigados, originando la causa 18.420.

    Por otra parte, expresa que en noviembre de 1994 la señora A. -conocida del demandante- concurrió al banco a solicitar un crédito y que él la atendió porque se encontraba trabajando en la Secretaría de Créditos.

    Refiere que los encuentros sucesivos con motivo del trámite derivaron en una relación sentimental entre ambos y aclara que, mientras duró el vínculo, atendía personalmente los trámites de Abdeljalek como hacía con todos sus allegados, lo cual implicaba que él confeccionara de su puño y letra las boletas de extracciones y depósitos, aunque siempre respetando los pasos reglamentarios y firmando la titular de la cuenta. También detalla que estas tareas eran supervisadas y autorizadas por otros empleados.

    Manifiesta que se le denegaron medidas probatorias durante el trámite administrativo, puesto que requirió la realización de peritajes caligráficos a todos los empleados que podían estar involucrados, pero que ello fue desechado con el pretexto de que debían efectuarse a su costa, lo que considera una actitud parcial de parte de la autoridad. Remarca que se encontraba privado del sueldo y que no podía costear estudios que eran obligación de la instrucción realizar.

    Recuerda que tampoco se les tomó declaración a los cajeros de turno los días en que se efectuaron las presuntas extracciones ilegales, quienes -a su juicio- no podían pasar por alto el hecho de estar pagando dinero de una cuenta a quien no era su titular, y manifiesta que la denegación de estas medidas probatorias configuró una violación a su derecho de defensa.

    También impugna el dictamen caligráfico por cuanto no especificó con claridad si los "signos parciales" que fueron el fundamento de su acusación, podían darse con frecuencia en el trazo de otras personas.

    Interpreta que las sospechas recayeron en él en virtud de la relación que mantenía con la afectada, y que por otra parte ésta evidenció conductas en su vinculación con el Banco de carácter inescrupuloso.

    Finalmente, postula que toda esta situación lo sumió en la vergüenza y la humillación; y que se le privó injustamente de su trabajo y de su planificación futura.

  4. A su turno, el apoderado de la entidad bancaria defiende la legitimidad de los actos cuestionados y postula que se respetó ampliamente el derecho de defensa del hoy actor.

    Efectúa una detallada negativa de hechos y circunstancias narrados por el demandante y manifiesta que la titular de la caja de ahorros había presentado un reclamo por escrito vinculado con las irregularidades investigadas.

    Afirma que el actor llenó de su puño y letra las boletas de extracciones y depósitos pertenecientes a la caja de ahorros de Abdeljalek, pero niega que ésta haya sido quien las firmara en todas las oportunidades, considerando que en algunas ocasiones la rúbrica había sido falsificada.

    Reivindica la potestad disciplinaria del Banco para sancionar a sus empleados, agrega que se trata de una atribución privativa del directorio; y en ese marco expresa que las tareas de investigación y control de los procedimientos son habituales para mantener el buen servicio.

    Continúa diciendo que el 14-VII-1995 la señora A. presentó un reclamo vinculado con irregularidades en las extracciones de su caja de ahorros por un total de $á7.740 y que la auditoría interna constató que las firmas insertas en las distintas boletas no eran iguales, habiendo "signos de presunta adulteración". También dice que se verificó una modificación de fechas en el registro general de antecedentes, y que los indicios conducían al señor B..

    Invoca el peritaje caligráfico de P.D.V., en cuanto concluyó que las firmas cuestionadas "ofrecen signos parciales que los identifican como de común origen con la vertiente indubitada del Sr. B.P.A., haciéndolos extensibles al resto del material cuestionado" y que en este sentido no tuvo nada que ver la relación sentimental del hoy actor con la señora A..

    Sintetiza que se demostró la existencia de graves faltas administrativas y la responsabilidad del ex agente B., quien presuntamente había falsificado la firma de la titular en numerosos comprobantes de extracciones.

    Respecto de los vicios procedimentales apuntados, menciona que toda la prueba ofrecida por el afectado fue proveída; y en cuanto al pago de los dictámenes periciales, lo justifica en lo previsto por los arts. 18 y 23 del procedimiento sumarial aplicable.

  5. A esta altura y previo a avanzar en el análisis del caso, estimo oportuno efectuar una consideración preliminar acerca de la personalidad jurídica de la parte demandada, al resultar público y notorio que el Banco Municipal de La Plata atravesó un proceso de liquidación y reestructuración desde 2003, por disposición del Banco Central de la República Argentina.

    El Banco demandado en autos es un ente descentralizado del departamento ejecutivo municipal, de acuerdo con lo previsto en los arts. 204 a 217 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto ley 6769/1958), destinado a la prestación de ciertos servicios públicos definidos en su carta orgánica.

    Al momento de promoverse la demanda de autos se denominaba Banco Municipal de La Plata y su actuación estaba regida por la Ordenanza 8409.

    Con posterioridad y por consecuencia de la intervención del Banco Central de la República Argentina, por Ordenanza 9668 -publicada en el Boletín municipal 914 del 30-XII-2003- se modificó la carta orgánica y, entre otras reformas, la institución pasó a denominarse "Ente descentralizado municipal y autárquico", rigiéndose por el texto ordenado de la Ordenanza 8409, aprobado por decreto 1817/2003.

    Finalmente, por Ordenanza 10.659 -publicada en el Boletín municipal 1044 del 30-XII-2009- se reformó nuevamente la Carta Orgánica del Banco (8409), el que pasó a denominarse "Ente Municipal de La Plata (ordenanza 10.659)", pero continuó desarrollando la misma actividad encomendada por la Ordenanza 9668.

    En tal sentido, consta a fs. 258 del expediente de autos que el Ente municipal de La Plata (Ordenanza 10.659) -en su actual apelativo- contestó uno de los requerimientos enviados por este Tribunal y acompañó copia del legajo personal del actor y a fs. 463 la Secretaría legal y técnica de la Municipalidad informó que en estas actuaciones había tomado parte aquella entidad, adonde se...

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