Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Noviembre de 2018, expediente CIV 039350/2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BURGHARDT, A.D. c/ AZUL S.A.T.A. y otros s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n° 39.350/14

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “BURGHARDT, A.D. c/ AZUL

S.A.T.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 376/383 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. – RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN

PICASSO. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia recaída a fs. 376/383 vta.

    admitió parcialmente la demanda entablada por A.D.B. contra “Azul S.A.T.A.” y contra M.A.L.,

    condenando a estos últimos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 98.788,50 con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,

    luego de declarar inoponible a la víctima la franquicia invocada por Fecha de firma: 12/11/2018

    Alta en sistema: 11/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    dicha aseguradora.-

    Contra dicho pronunciamiento, a fs. 401/404

    vta. se alzan las quejas de la citada en garantía, relativas al rechazo del planteo de inoponibilidad de franquicia por ella deducido, como también respecto al régimen de intereses fijado en la sentencia apelada. Ellas obtuvieron réplica de la parte demandante a fs. 408/409

    vta.-

    A su turno, a fs. 406/407 los demandados vierten sus críticas en lo atinente al monto concedido a la actora por “daño moral”, como también en relación a la tasa de interés fijada.

    Tales quejas fueron respondidas por la parte actora a fs. 408/409 vta.-

  2. - En primer lugar, es preciso destacar que la cuestión relativa a la responsabilidad que les cupo a los emplazados por el hecho de marras no ha sido objeto de apelación, por lo que este aspecto medular del pronunciamiento apelado se encuentra consentido. En consecuencia, procederé a tratar las quejas deducidas por los demandados y la citada en garantía en lo relativo al daño moral, a la tasa de interés aplicable al caso y a la inoponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro.-

  3. - Los emplazados se agravian respecto a la suma concedida por “daño moral” ($ 10.000). Sostienen que la indemnización por este rubro tiene un carácter resarcitorio y no tendiente a sancionar la conducta del responsable. Por ello, luego de señalar que la actora presenta un 10% de incapacidad física y un 12%

    que le fue dictaminado a nivel psicológico, solicita la morigeración de la partida cuestionada.-

    El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos (conf. L., J.J. “Tratado de Derecho Fecha de firma: 12/11/2018

    Alta en sistema: 11/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Civil. Obligaciones”, t º I, pág. 271, núm. 243; C. en C.-

    Trigo Represas, ob. cit. t º I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Z. ob. cit. Tº II, pág. 230; Z., E. "El daño en la responsabili-

    dad civil", pág. 287, núm. 85; B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; O., A. "El daño resarcible"., pág. 223, núm. 55).-

    Si bien pertenece al sagrado mundo subje tivo de los damnificados, su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; a tal efecto deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

    Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.-

    En la especie, como bien admiten los quejosos, cabe tener presente que la actora es portadora de una incapacidad física del 10% de tipo parcial y permanente y 12% a nivel psicológico, de relación causal con el hecho de marras. Con motivo del mismo, concurrió a la Clínica Sagrado Corazón de Jesús, en Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, donde recibió las primeras atenciones médicas relacionadas con el evento de marras. Además, sus secuelas físicas y psicológicas, conforme fue expuesto en el pronunciamiento de grado, determinan la necesidad de emprender tratamientos futuros vinculados a dichas afecciones.-

    Según se desprende de las constancias aportadas a fs. 8/12, la demandante debió permanecer en reposo,

    circunstancia que, junto a los dolores físicos experimentados, tuvieron entidad suficiente para perturbar sus justas susceptibilidades y ocasionar un agravio moral indemnizable.-

    Fecha de firma: 12/11/2018

    Alta en sistema: 11/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, teniendo en cuenta las dolencias que debió soportar la víctima y sus circunstancias personales (mujer de 57 años al momento del hecho, en concubinato y de profesión docente), soy de la opinión de que el monto concedido por esta partida no resulta desmedido, ni tampoco excesivo.-

    Como corolario de ello, propongo...

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