Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Octubre de 2015, expediente CNT 012552/2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104850 EXPEDIENTE NRO.: 12552/2012 AUTOS: B.R.E. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de octubre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 320/30 –actora- y fs.

311/19vta. -demandada, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencionada en primer término cuestiona la regulación de honorarios fijada a su representación y patrocinio letrado, por estimarla reducida, y la accionada apela la totalidad de los emolumentos fijados, por reputarlos elevados.

La judicante de grado concluyó que el accionante se encontraba incapacitado en el orden del 35,60% de la T.O. (20% física + 8% física + 5,60% y 2$

factores de ponderación), con motivo del infortunio acaecido el 12/04/10 en oportunidad en que, mientras el trabajador se encontraba dictando clase en el aula de computación, tropezó con una zapatilla eléctrica precariamente colocada en el suelo y cayó al mismo, derivando en fractura de base del cuello del fémur izquierdo.

En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT (previa deducción de la suma abonada por la accionada en el marco del expediente administrativo), con más la actualización sobre la misma conforme índice RIPTE, por considerar aplicable al caso la ley 26.773 pese a tratarse de una contingencia ocurrida con antelación a su publicación en el Boletín Oficial. A tal fin, tuvo en cuenta el índice de la fecha del accidente -12/04/10- y el último publicado a la fecha de la sentencia -9/14-, lo cual arrojó el resultado de 244,72%. Asimismo, declaró inaplicable en la especie las directivas del dec. 472/14 por lo que decidió aplicar el índice mencionado sobre el monto de la prestación, mientras que por los meses posteriores a 9/14 y hasta la sentencia de grado –febrero/15- aplicó los intereses previstos por el acta 2601 de la CNAT, totalizando así 256,72%. A ello adicionó el monto correspondiente al adicional Fecha de firma: 23/10/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO contemplado en el art. 3º de la citada ley, que declaró procedente y, finalmente, una suma en concepto de tratamiento psicoterapéutico.

La parte actora cuestiona el decisorio de grado en cuanto a: porcentaje de incapacidad determinado, cálculo del ingreso base mensual, intereses, modo de deducción de la suma abonada por la demandada y honorarios fijados a favor de su representación y patrocinio letrado.

Por su parte, la accionada critica los siguientes aspectos: aplicación de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a su dictado, inaplicabilidad al caso del dec. 472/14, intereses, condena al pago del adicional del art. 3º de la citada ley y la regulación de honorarios.

En atención a los términos de los agravios expuestos por las partes, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja vertida por el accionante en orden al porcentaje de incapacidad.

La parte actora critica la determinación del porcentaje de minusvalía determinado en grado en cuanto: utilizó el método de la capacidad restante al calcular la incapacidad psicológica, no se ponderó el factor de reubicación laboral y se basó en el Baremo contemplado en los decretos 658/96, 659/96 y modificatorias.

Tal como sostiene la recurrente, el perito médico calculó la minoración de la capacidad del demandante en el 20% (física), 8% (psíquica: “10% de 80%”), total= 28%

Factores de ponderación: tipo de actividad 5,60% (20% del 28%), “recalificación laboral (no amerita)” 00,00% , edad mayor de 31 años 2%. Total = 35,60%.

Al respecto, reiteradamente he sostenido que la fórmula de B. no resulta aplicable cuando se trata de lesiones múltiples producidas por un mismo hecho generador, de modo que en tal caso deben sumarse las incapacidades parciales. En efecto, la mencionada fórmula resulta de aplicación para aquéllos casos en que un segundo accidente, separado en el tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema, mas no frente a incapacidades múltiples conjuntas polifuncionales. Así, de no encontrarse acreditado cuál de las incapacidades pudo haberse detectado en primer lguar, resulta imposible aplicar el principio de la incapacidad residual. En otras palabras, al tratarse de lesiones anatómico funcionales y psíquicas que derivan de un único accidente, no corresponde, en un caso como el de autos, aplicar el método de valoración que tiene en consideración la “capacidad restante”. En tal contexto, corresponde modificar el porcentaje de incapacidad psíquica y elevarlo al 10% de la T.O.

En lo atinente al factor de ponderación “recalificación laboral” estimo que también le asiste razón a la apelante. En efecto, el perito médico expuso que “el actor no puede desempeñar las mismas tareas que venía efectuando atento la índole de la secuela lesional y tal surge claramente del examen clínico semiológico efectuado al mismo” (fs.

200), así como que “el actor presenta severa secuela limitante, y tal la expresada en el Fecha de firma: 23/10/2015 examen realizado, lo que se manifiesta en Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA severa restricción funcional tanto en su Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II actividad profesional cuanto doméstica” (fs. 200) y, finalmente, agrega que “en agosto de 2012 el actor se reintegra laboralmente, con cambio de tareas (se le asignan funciones de tipo administrativo que se equiparan con tareas livianas) desempeñándose en un solo lugar de trabajo, en razón de la severa dificultad para movilizarse” (fs. 200vta.).

Frente a la impugnación del actor sobre el ítem señalado, el auxiliar de justicia respondió que el caso no ameritaba “recalificación laboral alguna (y en razón de la capacitación que el actor demuestra y para efectuar tareas que se le han asignado)” (fs.

222).

Estimo que el informe luce en este aspecto contradictorio por cuanto se aprecia con claridad que, amén de la capacitación del trabajador, lo cierto es que en la práctica su minoración laborativa ameritaba su recalificación laboral, la que de hecho existió desde agosto/12, y que este aspecto del informe no aparece adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, tal como lo dispone el art. 477 del CPCCN. Por ello corresponde, en mi opinión, apartarse del dictamen en cuestión en lo que a este ítem se refiere, y considerar el factor recalificación laboral equivalente al 10% del 30% (20%

física + 10% psíquica), totalizando así 3%.

En cambio, considero que la aplicación al caso del Baremo previsto en el marco de la normativa especial no luce reprochable. Al respecto, en numerosas oportunidades he señalado que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida –

que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona el padecimiento acreditado en cada caso particular.

E., si bien la ley 24.557 no establece que las incapacidades nacidas de las contingencias previstas en su art. 6 deban ser determinadas exclusivamente con los criterios sentados por el PEN, en el decreto 659/96, estimo que el marco normativo del litigio y de los hechos ventilados, la aplicación del mencionado baremo luce adecuada, por lo que propongo desestimar la queja vertida sobre el punto.

En consecuencia, corresponde recalcular el porcentaje de minusvalía del demandante del siguiente modo: incapacidad física 20% + incapacidad psíquica 10%=30%

+ Factores de ponderación: tipo de actividad (20% del 30%) 6% + recalificación laboral (amerita) 3% + edad mayor de 31 años 2%, TOTAL= 41%.

La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad efectuado en torno a lo dispuesto por el art. 12 de la LRT en el entendimiento de que el cálculo del IBM sobre la base de los salarios percibidos desde un año antes del infortunio (5/09 a 4/10) “no evidencia una desactualización del salario mensual y mucho menos el aniquilamiento del salario”.

En forma preliminar, se impone señalar que en el capítulo “liquidación” de la demanda el actor sostuvo que “el valor mensual del ingreso base, el cual… deberá ser actualizado e íntegro y, mantenido a valores constantes, ascendió en julio de 2011 a la Fecha de firma: 23/10/2015 suma de $13.877,84, en la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA oportunidad del alta médica, momento de la consolidación Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO jurídica del daño, lo que en definitiva estará sujeto al cálculo de la pericia contable a realizarse en autos” (fs. 12). Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 12 antes mencionado, sustentado en el hecho de que se produciría una desvirtuación del salario entre el importe de éste calculado del modo que establece el art. 12 antes mencionado, y el devengado al momento de practicarse la liquidación definitiva (fs. 12vta./15vta.) –también se efectuó el cuestionamiento por no incluirse en la base salarial los rubros no remunerativos pero ello no es motivo de agravio-. El planteo es reiterado en el recurso de apelación, en el cual se solicita que se compute “el salario actual del actor”. En esta dirección, sostiene que la suma que percibía el accionante a valores de 2009 fue...

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