Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2 de Septiembre de 2011, expediente 9.586

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011

Año III del Plata,C¿ de Wfreuxln-c de 2011.-

DEL UBROV3

VISTOS:

Estos autos caratulados: "BURGARDT, H.R. s/ Tercería de Mejor Derecho en autos: AFIR el PIELANCO S.A. si Ejecución Fiscal". E..

9.586 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Azul (Expte. 14.439).-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el tercerista a fs. 110 y fundado a fs. 113/118, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 107/9, la cual rechaza Ja tercería,

    de mejor derecho deducida por el Sr. H.R.B. y en consecuencia deja sin efecto el pedido de levantamiento de la medida, cautelar anotada en. el principal, con costas.

    ^ En el primero de los agravios el apelante cuestiona la observación realizada1

    O por el a quo en cuanto al carácter de la medida iniciada. Señala el magistrado en Q la sentencia, que correspondería encuadrarla dentro de una tercería de dominio O dada la finalidad perseguida por el tercerista (levantar la inhibición general para !¿ poder realizar la transferencia del automotor a su nombre) y no como una tercería de mejor derecho. No obstante lo sostenido por el sentenciante de grado y".de la doctrina, en la que sustenta su postura, concluye admitiendo la tipificación propuesta por el accionante.

    En segundo término, se agravia el apelante por cuanto el a quo, funda el rechazo de la tercería, en el principio constitutivo de la inscripción registral que rige para los automotores, descartando al efecto, la circunstancia de haber tomado, la parte actora, posesión del vehículo; corroborado ello, con el boleto de compra y venta y el pago del seguro del mismo.

    El tercero de los agravios cuestiona la cita jurisprudencial del magistrado de grado. Sostiene que en el fallo de la Cámara Federal de Mar del Plata "Calo", las circunstancias de aquél trámite resultaron diferentes a la de estos obrados donde la parte accionante ha reunido, en este caso, elementos que demuestran no sólo su buena fe sino además posesión del rodado y un mejor derecho sobre el mismo.

    En el último de los agravios, la recurrente sostiene que el a quo, sólo toma un párrafo del fallo dictado por la Cámara Civil y Comercial dé Azul =en autos "S.", en cuanto a la preferencia de que goza el acreedor embargante.

    que logra el emplazamiento registral, sobre el comprador por boleto y' sin inscripción dominal. Luego el apelante afirma que en el mismo trámite de referencia, dicho tribunal, ha^sfe'rfiaQojaue,- además de lo señalado ut supra -

    debe -adicionarse otro principio que opera como cláusula general del derecho privado patrimonial y este resulta ser la buena fe (Art. 1198 cciv.).

    Conferido el traslado de ley, los agravios no son contestados por lo que se da por decaído el derecho que se ha dejado de usar, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 124, corresponde ahora adentrarme al tratamiento del recurso interpuesto.

  2. En virtud de la estrecha relación que guardan los agravios entre sí,

    procederé a su tratamiento en forma conjunta.

    El objeto del proceso está encaminado a la obtención de un pronunciamiento judicial, que dirimiendo la controversia surgida, juzgue precisamente sobre la viabilidad o no de acceder al levantamiento de la medida cautelar para poder lograr, la parte actora, la transferencia del vehículo a su nombre.

    Ahora, el principal argumento brindado por el a quo para rechazar la presente acción es el carácter constitutivo de la inscripción registral que rige para los automotores. Siguiendo esta postura el dominio del bien estaría en cabeza del la firma Pielanco SA y la tercería intentada por el Sr Burgardt debería ser rechazada sin más trámite.

    Sin embargo, es conteste la doctrina y la jurisprudencia, en señalar que, la titularidad se acredita con la inscripción en los registros respectivos. No obstante,

    se decidió que es admisible la tercería deducida en una ejecución prendaria por quien se titula propietario del automotor prendado, si acredita hallarse en posesión de élen el momento del secuestro y demuestra la causa legítima de esa posesión,

    aún cuando no se haya registrado la transferencia, máxime no habiéndose controvertido la buena fe del poseedor, la que por otra parte se presume debiéndose probar su inexistencia por quien la niega (Fenochieto - Arazi Código Procesal Civil Comercial de la Nación, T. 1, P.. 352. 353).

    De las constancias de la causa observo ciertas circunstancias que dan por acreditada, prima facie, la posesión del vehículo antes aludida y por lo tanto favorecen la procedencia de la tercería intentada, en los términos del Art. 97 y ss.

    del CPCCN, los cuales consisten en: la acreditación de la compra del vehículo (boleto a fs. 6 y factura de compra a fs. 7), formulario 08 con firma certificada del vendedor (fs. 1), el pago del precio (fs. 19/22), de patentes del mismo (fs. 12/18 )

    y por último, que la adquisición (30/11/98) haya sido anterior a la traba de la medida (08/05/03, verfs. 11 vta) trabada contra la firma Pielanco SA.

    Por las...

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