Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 003081/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 3081/2011/CA1 (63.116 )

JUZGADO Nº: 68 SALA X

AUTOS: “BURG, FEDERICO NICOLÁS C/ SUSHI CAÑITAS S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado dictado el 28/3/2023 interponen el actor y las codemandadas S.C. y Galeno ART SA a tenor de los memoriales digitales incorporados a las actuaciones replicados por sus contrarias. Asimismo se encuentran apelados por altos y por bajos los emolumentos regulados.

  2. En las presentes actuaciones el actor, cocinero en la empresa Sushi Cañitas S.A., inició demanda reclamando el cobro de indemnización con fundamento en la ley civil por el accidente de trabajo sufrido en su lugar de trabajo al haber ingerido soda cáustica lo que afirmó le provocó clínicamente lo que denomina “disgeusia” (pérdida del sentido del gusto) esofagitis y gastritis crónica.

    El fallo de grado entendió que si bien cabía entender que el accidente ocurrió, lo que justifica la condena de la aseguradora demandada conforme la LRT, no puede decirse que la prueba resulte suficiente como para imputarle responsabilidad a los demandados en los términos de la normativa civil invocada.

    El accionante se agravia de la decisión, aunque adelanto que el contenido del memorial recursivo no posibilita revertir la solución adoptada en la instancia anterior.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA X

  3. Con respecto a la falta de producción de otras pruebas cabe señalar que fue el propio actor quien solicitó la clausura del período probatorio el 8/11/2022 ( “Conforme estado de autos y atento lo previsto en el art. 94 del rito, solicito se pongan autos para alegar”) y frente a la resolución del 15 de noviembre de 2022 que se dictó proveyendo su presentación e hizo saber que las actuaciones se encontraban en secretaria para alegar el ahora recurrente no interpuso recurso alguno por lo que no cabe sino entender que precluyó su derecho de cuestiona el cierre de la etapa probatoria.

    Es decir, si solicitó –y además consintió- la resolución que dispone el pase de las actuaciones a la etapa de alegar (art. 94 LO) tal extremo abona la innecesaridad de producción de prueba en esta alzada, lo cual de otro modo, en el contexto apuntado, transformaría tal decisión en un modo de suplir la inactividad de la parte con grave afectación de la garantía de defensa en juicio (art.18 CN).

  4. Sentado ello, esta Sala reiteradamente ha sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad ya sea de índole subjetiva (dolo, culpa o incumplimiento contractual) y objetiva (vicio o riesgo de una cosa) que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas.

    Asimismo cabe destacar que frente al expreso desconocimiento de las demandadas de las circunstancias que habría originado el infortunio se encontraba en cabeza del pretensor aportar prueba en ese sentido para determinar (en definitiva) la responsabilidad civil pretendida y la participación en el caso de una cosa riesgosa desplegada en la actividad llevaba a cabo para la empleadora. Estas circunstancias no surgen de las pruebas que han sido incorporadas a la causa (art. 377 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Lo entiendo así dado que analizado el testimonio de C. cuya declaración ha sido debidamente transcripta en el fallo de grado y se encuentra incorporada a fs. 471( digital) concuerdo con la sentenciante de grado en que lo declarado por la deponente no resulta suficiente para determinar que los hechos ocurrieron tal como fueran relatados a fin de imputar responsabilidad a las accionadas en los términos de la normativa civil invocada. Tal como se desprende de su testimonio conoce al actor porque trabajaron juntos en sushi R. de Posadas, que cuando el actor fue a trabajaba a R. ya había pasado su accidente, que el actor tuvo un accidente en uno de los locales al poco tiempo que ingreso la dicente a las 3 semanas lo cierto es que refirió que se enteró del mismo porque “ se comentó el accidente” y “Que por lo que comentaron en la charla el actor puso sal a la comida estaba condimentado la comida al personal y no sabe cómo llego la soda caustica ahí, algunas noches noche se hacían las limpiezas con soda caustica pero se hacía con cuidados y demás no se sabe cómo quedo en un salero y como condimento el actor la comida con eso fue un error de alguien” que “En el 2009 lo trasfieren a revoca y ahí la conoce a la dicente, ahí lo conoció más al actor y conto de su accidente”

    Es decir si bien la testigo refiere haber tomado conocimiento de un infortunio que habría sufrido el actor sólo conoce sus pormenores por comentarios por lo que tal como se señalara en grado sus dichos resultan insuficientes a los fines pretendidos por el recurrente porque es sabido que quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del...

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