Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Febrero de 2017, expediente CIV 077370/2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 77.370/12 “B.H.E.C.M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 47.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B.H.E.C.M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 419/426, se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 440/448 y la parte citada en garantía que hace lo suyo a fs. 450/451. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos no fueron contestados. Con el consentimiento del auto de fs.453 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: a) decretó la responsabilidad concurrente en partes iguales por el acaecimiento del accidente ventilado, por lo que se condenó al Sr. M.G. y a la empresa “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A” a abonar a la parte actora la suma de $ 43.200 dentro del término de 10 días con Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12602418#171994690#20170216091843708 más sus intereses y con costas en un 50 % a cargo del demandado y citada en garantía; b) Dado la reconvención deducida a fs. 41 por el Sr. M.G., se condenó al reconvenido H.E.B. a abonar al reconviniente la suma de pesos tres mil doscientos dentro del término de 10 días con mas sus intereses y el 50% de las costas generadas y c) Difirió la regulación de honorarios en ambas causas hasta que se encuentren aprobadas las respectivas liquidaciones.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. El actor vierte sus quejas a fs. 440/443 por encontrarse disconforme con que se haya atribuido responsabilidad concurrente por el acaecimiento del evento producido.-

      Afirma que la exclusiva y excluyente responsabilidad del demandado ha quedado debidamente acreditada en autos, habida cuenta que se encuentra probado que el accionado abrió la puerta del rodado que guiaba, siendo ese obrar negligente y la causa eficiente del accidente objeto de estas actuaciones.-

      Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12602418#171994690#20170216091843708 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Aduce que la circunstancia que su mandante haya sido el embistente en nada cambia la responsabilidad por el infortunio sucedido, puesto que la motocicleta es la que se encontraba en movimiento, siendo la desaprensiva apertura de la puerta del rodado del demandado el motivo por el cual se produjo el siniestro.-

      En ese orden de ideas, asevera que no importa que su mandante haya sido el embistente, puesto que tal apertura intempestiva de la puerta del conductor se constituyó en un obstáculo insalvable para su trayectoria.-

      En consecuencia, solicita se revoque parcialmente el pronunciamiento recurrido y se haga lugar totalmente la demanda instaurada, decretando la exclusiva y excluyente responsabilidad del demandado en el devenir del siniestro que nos ocupa, haciendo lugar íntegramente a la demanda, desestimando la reconvención deducida por el demandado e imponiendo la totalidad de la costas al accionado, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 68 del C.P.C.C.N.-

    2. Resumiendo se reclaman en autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de abril de 2012 en la Avenida Eugenia Tapia de la Cruz de la localidad de E., y que tuviera como protagonistas a una motocicleta marca Gilera, modelo TC200 R conducida por el actor Burela y un automóvil Volkswagen, modelo Gol GLD 1.6 conducido por el demandado/reconviniente G., y en virtud del cual el primero resultara lesionado a raíz de la apertura de la puerta delantera izquierda del rodado Volkswagen en momentos en que la actora circulaba por dicha arteria.-

      Corresponde destacar, asimismo, que al momento de contestar la demanda, el accionado reconvino por los daños y perjuicios que sufrió el automóvil de su propiedad.-

      Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12602418#171994690#20170216091843708 Siendo así las cosas, el accionante debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino el mismo (conf.

      doct. art.1113 2º párr. del Cód.Civil).-

      La parte demandada, por su lado, invocó en la oportunidad procesal pertinente, la culpa de la víctima, en todo o parte, como causa eximente de su responsabilidad. Así las cosas, corresponde analizar las actuaciones para corroborar si así lo ha acreditado.-

      La culpa de la víctima del artículo 1.113 del Código Civil aparece, no como un presupuesto de liberación de responsabilidad, sino de liberación del sindicado como responsable. Es decir, que tratándose de una atribución de responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno...

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