Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 067519/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 67519/2016; BURATTO, F.M. c/ EN -

BCRA Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Buratto,

F.M. c/ EN –BCRA- y otro s/ Proceso de Conocimiento”,

Causa Nº 67.519/2016, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que -en cuanto interesa a los fines del recurso bajo tratamiento- el 16/05/2022 la señora Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el EN y el BCRA, con costas.

    Asimismo, reguló los honorarios de la dirección letrada y representación se BCRA y del EN.

    Para así decidir y tras reseñar las posiciones de las partes, en lo relativo a la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas -

    EN y BCRA-, compartió los argumentos vertidos por el señor F.F. en su dictamen del 12/11/2021, en el cual señaló que: (i) “…

    tomando en cuenta la demanda instaurada, toda vez que no existe contrato para considerar, la prescripción de la acción del particular para demandar al Estado es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme el art. 4.037 del Código Civil, que es aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo. En tal sentido la normativa con la que la actora sustentó su reclamo patrimonial fue dictada por el BCRA durante el año 2012 (5 y 23 de julio), en tanto que la presente acción fue iniciada en el año 2016, por lo que al momento de iniciarse se encontraba ya largamente prescripta”; (ii) “…el plazo de prescripción comienza a correr entonces desde la vigencia misma de las normas respecto de las cuales aduce se vio afectada, por ende desde ese momento, cabe comenzar su computo, y por ende tener por operada la prescripción. Concuerdo en consecuencia Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    con los codemandados en autos co-excepcionantes, cuando aseveran que la misma operó en julio de 2014, esto es en forma previa a que,

    falleciera la Sra. P., máxime que las comunicaciones sobre las que funda su derecho se encontraban ya derogadas al momento de interponerse la presente demanda”.

  2. Que contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación el 18/05/2022 -concedido libremente el 01/06/2022-, expresó agravios el 22/06/2022 a las 21:34 hs., siendo replicados por el Estado Nacional el 06/07/2022 a las 15:07 hs., y por el Banco Central de la República Argentina el 07/07/2022 a las 15:32 hs.

    La recurrente se agravia, en primer lugar, de que la Magistrada de grado sostuviera que la relación entre su persona y los demandados -

    al momento de producción de los hechos y más allá de la fecha de fallecimiento de su madre, del 16/04/2015- estuviera regida por las normas del anterior Código Civil, entendida como vínculo extracontractual.

    En segundo lugar, asevera que no caben dudas que entre el Estado Nacional y la República de Italia existe un verdadero contrato.

    En orden a ello, reitera que el título “"Convenio de la Seguridad Social entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la República de Italia",

    denota su carácter contractual. Así, hace referencia al término “Estados Contratantes” del art. 14, inciso 2° y art. 15 inciso 1°, apartado a) del referido Convenio.

    Interpreta que la República de Italia, al contratar con la República Argentina el pago de las pensiones a favor de sus beneficiarios, no se representó que el país llegare a pagar los emolumentos -teniendo sobre todo en cuenta su carácter alimentario- en una moneda artificialmente subvalorada.

    Esgrime que la feroz pesificación de las jubilaciones y pensiones se llevó a cabo a través meras “Comunicaciones”

    modificatorias del Convenio Internacional suscripto entre los dos países soberanos.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 67519/2016; BURATTO, F.M. c/ EN -

    BCRA Y OTRO s/ PROCESO DE...

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