Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Octubre de 2019, expediente COM 017862/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 29 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BUONANDUCI, M.D.C.C.N. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 17862/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 y N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 283/295?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

(

  1. A fs. 32/36 M.D.B., promovió demanda contra Citibank N.A., Banco Santander Rio S.A. y Mastercard S.A. en procura del reconocimiento de cierta operación de compra mediante tarjeta de crédito como inexistente, y los daños y perjuicios que ello le produjo, con más las costas del proceso.

    Expuso que mediante un ofrecimiento que le efectuó el banco Citibank N.A. a través de la Universidad del Salvador, obtuvo la tarjeta de crédito "Mastercard" respecto de la cual First Data Cono Sur resulta ser la licenciataria, habiéndola emitido la sucursal nº 8 de la referida institución bancaria.

    Agregó que el empleo de la tarjeta fue mínimo, lo cual responde al extremo cuidado y celo que pone en su economía, circunstancia que afirma verse reflejada en los informes acompañados.

    Arguyó que en la liquidación emitida el 11/02/2016 se incluyó

    como única operación una compra por el importe de U$S 19,95, trasladando un saldo de $ 0, por lo cual la deuda que debía afrontar era por la cantidad Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #30329084#247523728#20191028100553490 Poder Judicial de la Nación señalada, no habiendo realizado ninguna compra durante el período indicado en el resumen de cuenta.

    Sostuvo que en tal contexto se imponía realizar el reclamo previsto en el art. 26 de la ley 25.065, extremos que le fueron indicados telefónicamente y lo cual efectivizó el 19/02/2016 mediante un correo electrónico a la dirección “fraudes@citi.com”, adjuntando el “formulario A” y desconociendo la transacción que se le atribuía, conjuntamente con una fotografía de la tarjeta destruida cuya realización fue también encomendada telefónicamente.

    Endilgó incumplimiento de la previsión contenida en el art. 28 de la ley 25.065 por parte del banco respecto a la destrucción de la tarjeta, y afirmó que luego de ello, inició un permanente pedido de informes y USO OFICIAL requerimiento de soluciones que detalló, sin resultado, lo cual lo condujo a solicitar la mediación previa obligatoria donde no se logró un acuerdo.

    Relató que en todo momento fue objeto de una indiferencia total por parte del banco Citibank -primero- y luego del Santander Río, habiendo recibido paralelamente reclamos de pago de la deuda por parte del banco, generada con motivo de la operación que había desconocido y también de un estudio jurídico.

    De seguido practicó liquidación de la suma reclamada de la siguiente manera: (i) pesos un mil novecientos treinta ($1.930) en concepto de gastos; (ii) pesos quinientos mil ($500.000) por pérdida de chance; (iii)

    pesos trescientos mil ($ 300.000) correspondiente al daño moral que dijo padecer y, (iv) el 25% del monto total de la condena por daño punitivo.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.

    (b) A su turno, la representación letrada del banco S.R.S. se presentó en el proceso a fs. 51/60, contestó la demanda instaurada y solicitó su total rechazo, con costas.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #30329084#247523728#20191028100553490 Poder Judicial de la Nación Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos invocados por el actor y desconoció toda la documentación acompañada.

    Aseveró en punto a la deuda que se compone de dos consumos (U$S 19,95 de fecha 06/01/2016 y U$S 24,95 de fecha 09/02/2016)

    reconociendo en relación a la primera que si bien fue impugnada en tiempo y forma, no fue eliminada correctamente de la liquidación; y en cuanto al segundo consumo, que como nunca fue impugnado ni desconocido por el actor, generó parte de la deuda que se le reclama, la cual resulta genuina por no haber sido temporáneamente cuestionada.

    Sostuvo que, de haber eliminado el cargo de U$S 19,95 objetado por el accionante, igualmente hubiera estado informado en Veraz, ya que el USO OFICIAL consumo generado con posterioridad de U$S 24,95 nunca fue impugnado ni cancelado; y en orden a ello, el resultado hubiera sido el mismo.

    Resistió la procedencia de los daños reclamados afirmando que no fueron especificados por el actor y que se basan en meras conjeturas sin ofrecer prueba de su reclamo.

    Afirmó que en cuanto se anotició del reclamo obró en consecuencia, por lo que no se puede tachar al banco de haber actuado desaprensivamente y que en todo momento intentó resolver este tema, habiéndolo impedido la extensión de los montos reclamados.

    Controvirtió la totalidad de los rubros reclamados, y ofreció

    prueba.

    (c) A fs. 64/66 se presentó Citibank N.A. mediante apoderado y contestó la demanda, formulando una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos invocados.

    Explicó que el Banco Santarder Río S.A. adquirió una parte del fondo de comercio de la sucursal Citibank N.A. establecida en la República Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #30329084#247523728#20191028100553490 Poder Judicial de la Nación Argentina, el cual está integrado por un conjunto de activos y pasivos que componen la banca minorista y dentro del cual se encuentra el reclamo de autos, contexto en el cual adhirió en su totalidad a la contestación de la codemandada S.R.S. y su ofrecimiento de prueba.

    (d) A fs. 78/98 se presentó First Data Cono Sur S.A. mediante apoderada contestando demanda y respecto de quien, luego de distintas contingencias, se dispuso a fs. 142 que no revestía carácter de parte demandada en estos autos, separándola del pleito.

    (e) A fs. 131 la actora desistió de la acción y del derecho respecto de la codemandada Mastercard S.A.

    1. La sentencia de primera instancia.

    A fs. 283/295 el primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la USO OFICIAL demanda y en consecuencia condenó a Citibank N.A. y a Banco S.R.S. al pago de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), suma comprensiva de la reparación por daño moral ($ 200.000) y daño punitivo ($

    50.000).

    Ello, con más los intereses que mandó calcular desde la fecha en que fue desconocido el cargo por el demandante, mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días -tasa activa-.

    Por otro lado desestimó el resarcimiento por pérdida de chance.

    Para así decidir sostuvo que:

  2. El cargo no observado respondía a una operación con el mismo agente que aquél que motivara la observación del pretensor; b) no existía ninguna operación por ningún concepto en la tarjeta del demandante lo que demostró que no era utilizada; Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #30329084#247523728#20191028100553490 Poder Judicial de la Nación c) se comprobó que el 19/2/16 el actor remitió el formulario de denuncia y constancia de la tarjeta destruida, perdiendo virtualidad la obligación de observancia del posterior resumen emitido el 8/3/16; d) habiendo sido observado el cargo originario, el banco nunca dio respuesta al reclamo de su cliente y admitió haber errado al no eliminarlo de la liquidación.

    Asimismo ordenó a las accionadas llevar adelante las diligencias necesarias para modificar la situación del actor ante la central de deudores del B.C.R.A. y demás empresas recopiladoras de datos crediticios.

    Las costas fueron impuestas a las defendidas en su calidad de vencidas (CPr: 68).

    1. Los recursos.

    USO OFICIAL (

  3. Ambos contendientes disconformes con el acto jurisdiccional, lo apelaron a fs. 297 (accionante) y fs. 302 (defendidas) y sostuvieron sus recursos con las expresiones de agravios de fs. 316/318 y fs. 320/325, que merecieron las réplicas de fs. 327/330 y fs. 332/334, respectivamente.

    (b) A fs. 342/345 dictaminó la señora F. General ante esta Cámara.

    1. Los agravios.

    (

  4. Recurso del demandante.

    El apelante cierne sus críticas en torno al rechazo del rubro pérdida de chance y al importe reconocido en concepto de daño moral y daño punitivo.

    En punto al primero, asegura que el argumento esbozado por el primer sentenciante en cuanto a que “...debí haber acreditado, con precisiones, el "negocio" del que me vi privado a raíz de la situación planteada. Cosa que, efectivamente, no hice...sólo habría resultado efectivo ante un pedido de indemnización fundado en un lucro cesante...".

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #30329084#247523728#20191028100553490 Poder Judicial de la Nación Que habiendo reclamado la reparación por pérdida de chance sólo estuvo obligado a probar que tal pérdida de posibilidades u oportunidades, es consecuencia directa del hecho o comportamiento atribuido a quien se lo reclama, lo cual fue plenamente demostrado (v. fs. 317).

    En lo que atañe...

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