Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Mayo de 2023, expediente CAF 011573/2020/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

11.573/2020; “BUNSE, GUILLERMO OSE Y OTRO c/ AFIP- DGI s/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Bunse, G.O. y otro c/ AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº

11.573/2020. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso Sobre el haber previsional del señor M.Á.C.H. se retuvo el impuesto a las ganancias. Por lo tanto,

inició una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, el cese de la retención del impuesto, así

como la devolución de los importes retenidos indebidamente, la cual fue rechazada por el juez de primera instancia.

  1. Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 21/12/2022, rechazó la demanda interpuesta el por el Sr. M.Á.C.H. (digitalizada el 18/8/2020 y ampliada el 26/5/2021), la cual tenía por objeto que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430) y que se ordenara a la demandada proceda a reintegrar a los co-actores los montos que se hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada. A su vez, cabe puntualizar que el 29/12/2020 el magistrado declaró la incompetencia territorial del Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    tribunal a su cargo para seguir entendiendo en autos respecto del co-actor G.J.B..

    Para decidir de ese modo, puntualizó que conforme la normativa y jurisprudencia aplicable al caso los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configuraba un supuesto de doble imposición.

    Seguidamente, sintetizó las principales circunstancias fácticas –edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias, en el precedente “G., M.I..

    En esta línea, explicó que, en el citado precedente, la Corte Suprema había concluido que la categorización efectuada por el legislador en la ley impugnada distinguía a los contribuyentes sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales, efectuando una subcategorización de los jubilados que, a la postre, conforman un universo de contribuyentes heterogéneos. Asimismo, recordó que, en el referido precedente, la Corte Suprema había requerido al Congreso a realizar las modificaciones legales necesarias con el objeto de establecer un trato diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por el tributo, que se encontraran en una situación de mayor vulnerabilidad.

    En este sentido, remarcó que, como consecuencia de lo previamente expuesto, el Congreso de la Nación había sancionó la Ley Nº 27.617 introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional, conforme los lineamientos sentados en el ya tantas veces citado precedente “G., M.I.. En virtud de ello,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    11.573/2020; “BUNSE, GUILLERMO OSE Y OTRO c/ AFIP- DGI s/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA”

    puntualizó que correspondía analizar si el caso se subsumía en la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el fallo mencionado.

    En este contexto, esgrimió que la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio, requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no pueden suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Por ello, afirmó que resultaba una obligación de los actores el arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.

    En esta línea, y luego de señalar que el actor únicamente había acompañado copia de los recibos de haberes –donde figuraba que su haber superaba el piso legal establecido por la Ley Nº 27.617–,

    consideró que no se había logrado acreditar “un estado de necesidad o padecimiento alguno que los lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional”.

    Finalmente, consideró que en el supuesto bajo examen tampoco se había logrado acreditar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbía una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

  2. Agravios de la parte actora Que, contra aquel pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 1/2/2023 y expresó agravios el 23/2/2023, los cuales fueron contestados por la demandada el 10/3/2023.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a lo requerido en el escrito de demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la demandada.

    En esta línea, se agravia del rechazo de la demanda y considera que el juez no ha interpretado cabalmente lo planteado por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I., en el que se declaró la inconstitucionalidad de la normativa impugnada y requirió del Congreso Nacional que evaluara la cuestión planteada a la luz de la normativa convencional incorporada a partir de la modificación de la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 y especialmente a partir de la aprobación de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos del Adulto Mayor.

    Así las cosas, sostiene que la cuestión a dilucidar en la alzada radica en determinar si en el caso resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio. De este modo,

    considera que el precedente “G.M.I.” es de aplicación al caso presente, aún con la modificación al impuesto introducida por la Ley Nº 27.617.

    También, destaca que con posterioridad al dictado del fallo citado, la Corte Suprema se expidió en una gran cantidad de sentencias remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., M.I., sin analizar circunstancias particulares de los actores (edad,

    salud, etc.) que demostraran la mayor o menor vulnerabilidad.

    Por otro lado, indica que la Ley Nº 27.617 no recepta los criterios esbozados por la Corte Suprema en el precedente “G.,

    M.I.” mencionado.

    Asimismo, expresa que una vez que se revoque la sentencia apelada, se deben resolver las cuestiones no evaluadas por el juez de grado.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    11.573/2020; “BUNSE, GUILLERMO OSE Y OTRO c/ AFIP- DGI s/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA”

    Finalmente, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas.

  3. Alcances del pronunciamiento Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los recurrentes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    ,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    V. Aplicación al caso del precedente “García”

    Que, en lo que respecta a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    del 26/3/2019 (Fallos: 342:411), es de advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente...

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