Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Octubre de 2020, expediente FSA 002807/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

BUNECO SRL c/ AFIP – DGI Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 2807/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 20 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 11 de septiembre de 2020; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia, dirigida contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por Buneco SRL y, en su mérito, ordenó a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación - Administración Federal de Ingresos Públicos, que dentro del plazo de 48 horas, otorgue a la actora el beneficio de “Asignación Compensatoria al S.rio” creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/2020. Impuso las costas a la demandada.

1.2) Para así decidir, el magistrado entendió que lo que dispone la Decisión Administrativa Nº 591/2020, como condición para acceder al beneficio, es que la actividad principal del empleador se encuentre entre las Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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definidas ante la AFIP, pero no que sea la registrada o declarada en primer orden.

Señaló que del contrato social de Buneco S.R.L. surgía que su objeto es la explotación integral del rubro hotelería mediante la prestación de servicio de alojamiento en hoteles, hosterías y residencias similares, que facturó

en sus dos hoteles entre el 04/01/2020 y el 11/03/2020, y que dicho rubro se encuentra incluido en el anexo I “Actividades afectadas en forma crítica”.

Agregó que con la certificación contable la actora probó que sus ingresos en el mes de marzo 2020 disminuyeron a casi la mitad y, en abril y mayo del mismo año, fueron nulos, como así también que durante los meses de marzo a mayo los ingresos y gastos arrojaron resultados negativos.

Sostuvo que la demandada no desvirtuó tales circunstancias, que tampoco demostró que la actora no brinde efectivamente el servicio de alojamiento en hoteles, o bien, que no sea su actividad principal; y menos aún que se dedicara al cultivo de legumbres secas, por lo que concluyó que el rechazo del beneficio utilizando para ello un argumento exclusivamente formal -actividad registrada ante AFIP en primer orden- resultaba arbitrario.

2) Que en su expresión de agravios, el Fisco manifestó que el a quo efectuó una interpretación sesgada de la normativa que rige el Programa,

inmiscuyéndose en la esfera de las potestades privativas de los restantes poderes del Estado Nacional, disponiendo también de los fondos públicos de manera indebida al ordenarle que otorgue a la actora la percepción de un beneficio que no le corresponde.

Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Explicó que el Decreto N° 332/20 fijó las bases para la concesión de los beneficios, delegando en la Jefatura de Gabinete el delineamiento del universo de posibles beneficiarios y los requisitos que los mismos deben cumplir, previo dictamen del comité de evaluación.

Aseguró que el sentenciante se extralimitó en la interpretación del derecho aplicable y dispuso que un requisito esencial, como ser la actividad de los potenciales beneficiarios, quede librada al arbitrio de los contribuyentes,

cuando en realidad, fueron específicamente determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través de su marco regulatorio.

Se agravió también de que el magistrado no hubiera contemplado la grave afectación al interés público que la acción intentada implica, como así

también a la sociedad y al erario del Estado Nacional, ya que se le estaría entregando dinero a una empresa que no encuadra dentro de los parámetros fijados al efecto y sin constatar si se cuenta con presupuesto para dar cumplimiento a la manda.

Insistió en que para acceder al beneficio la actora debía cumplir con los requisitos detallados en el Decreto N° 332/2020 y también con lo previsto en el punto B) inciso II) del Acta Nro. 4 (Decisión Administrativa 591/20), esto es, que la actividad principal del empleador al 12 de marzo de 2020 se encontrara entre las definidas en las Actas del Comité N° 1 y N° 2,

modificada por la N° 3, lo que no ocurrió en la especie.

Aclaró que cada contribuyente debe informar ante AFIP, con carácter de declaración jurada, los datos de su actividad económica indicando el orden de las mismas y que aquella que le proporcione mayores ingresos es la Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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principal; añadiendo que el hecho de que la actora hubiera modificado en forma retroactiva su actividad principal en la base de datos de AFIP no es motivo suficiente para la concesión del beneficio requerido, si la declarada al 12/03/2020 no se encontraba entre las detalladas en las Decisiones Administrativas pertinentes.

Criticó que el a quo calificara como arbitraria la conducta de su parte, toda vez que el rechazo del beneficio no obedeció a una cuestión formal,

sino a parámetros técnicos objetivos fijados por el área competente para ello.

Cuestionó la procedencia de la acción de amparo, señalando que al no haber existido arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su obrar, la amparista debió

acudir por la vía ordinaria correspondiente.

Finalmente, se agravió de la imposición de costas, aduciendo que por las particularidades del caso y la novedad de la cuestión debatida había quedado en evidencia que obró fundada en la real convicción de la razón objetiva de hecho y derecho que le asistía, solicitando que sean distribuidas por el orden causado, y que las de esta instancia sean a cargo de la actora.

3) Que la accionante contestó el traslado conferido solicitando el rechazo del recurso de su contraria con imposición de costas.

Aseveró que la empresa cumple con dos de los tres requisitos enunciados por el art. 3 del Decreto 332/2020. Por un lado, porque la actividad hotelera quedó totalmente paralizada a partir del dictado del DNU 260/20, y por otro, ante la reducción sustancial de sus ingresos.

Manifestó que la Decisión Administrativa 591/20 en ningún momento condicionó la obtención del beneficio a una cuestión formal, como Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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