Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Julio de 2015, expediente 51539/12

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20222 EXPTE.Nº51.359/2012/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 22 En la ciudad de Buenos Aires, el 14-07-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “BULMINI, M.A.C. COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente la demanda, es apelada por el actor según los términos de fs. 338/340, que fueron replicados a fs. 349/351.

A fs. 330 y 342 los peritos médico y psicóloga, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos insuficientes; en tanto que a fs. 337 el letrado del actor recurre los propios por idéntico motivo.

II – En lo que atañe a la queja del demandante propondré su acogimiento parcial, por las razones que a continuación expongo.

En primer lugar, considero que la crítica que efectúa, en torno al grado de incapacidad otorgado por la dolencia física, carece de trascendencia. En efecto, más allá

de las referencias que efectúa en torno a los baremos que entiende aplicables, surge de autos que el perito médico respondió a fs. 305/306 a esos mismos reparos, que fueron vertidos por el demandante en la impugnación obrante a fs.

288/290. Luego de aquella respuesta, se advierte en autos que el demandante sólo atinó a cuestionar lo dictaminado por el experto respecto de la incapacidad psicológica –solicitando remisión al Cuerpo Médico Forense- y el “daño estético” no mensurado, respecto del cual advierto que no fue reclamado en autos y, por ende, no corresponde a este Tribunal expedirse al respecto (cf. art. 65, L.O. y art. 277 del CPCCN).

De allí, entonces, que no surgen cuestionados expresamente en aquella oportunidad los fundamentos que dio el galeno para arribar al porcentaje de incapacidad respecto del daño sufrido en la rodilla del demandante, lo cual debilita la crítica que ahora expone, en atención a que reproduce los mismos términos de su impugnación y es sabido que no basta con remitirse a presentaciones anteriores para dar cumplimiento a las directivas del art. 116 de la L.O.

Asimismo, tampoco se han esgrimido otros fundamentos que desmerezcan el criterio científico utilizado por el experto al cuantificar dicha dolencia.

En cuanto al reproche que efectúa respecto de la incapacidad psicológica, considero necesario destacar que los fundados argumentos que expuso la perito psicóloga en su informe de fs. 252/273, sobre la base de...

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