Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Febrero de 2022, expediente CNT 082903/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 82.903/2015

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “BULLON OSCAR CEFERINO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO INTERACCIÓN S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de febrero de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2020, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 7 de septiembre de 2020 y que mereciera réplica de la contraria el día 11 de septiembre de 2020.

II- En primer lugar, la parte cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor, y la Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño que presenta y el infortunio por él padecido, carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.

La accionada se limita a afirmar genéricamente que el perito médico al determinar el porcentaje de incapacidad que presenta el demandante se apartó del baremo de la ley 24.557,

pero lo cierto es que no efectúa un análisis integral del mismo que permita verificar que el porcentaje aplicado por el experto para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en la presentación. Asimismo tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el trabajador,

sin aportar –reitero- elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido.

De tal modo, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico, por lo que el planteo articulado sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

R. en que, el perito médico fue categórico al señalar que la incapacidad que presenta el demandante es de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitivo,

relacionada causalmente con un evento traumático como el descripto en la demanda. Para el nexo de causalidad médicolegal se han utilizado los razonamientos medicolegales de las lesiones diagnosticadas y las secuelas resultantes,

cumpliéndose los criterios cuantitativo, topográfico,

Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

cronológico, de continuidad sintomática, de exclusión y de verosimilitud del diagnóstico etiológico.

Incluso, el Magistrado “a quo” valoró la impugnación efectuada por la parte demandada y la desechó con fundamento en la respuesta del experto de fs. 116.

De tal modo, considero que la pericia médica da cuenta de la existencia de una incapacidad de carácter parcial y permanente total cuya etiología surge del hecho traumático ventilado en autos. En efecto, en el caso, la existencia del accidente acaecido ha quedado reconocida por la demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de las lesiones del actor fuera otro que el infortunio de marras -

pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, las estimo directamente relacionadas con aquél.

Al respecto comparto el criterio expuesto por el Sr.

Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados a la trabajadora y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin, y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que la impugnación que oportunamente mereció de la parte demandada pueda privarlo de virtualidad probatoria, en tanto carece de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir su desacierto, y por ende lograr su revisión.

Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez/a de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

En dicha inteligencia, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y toda vez que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden del informe médico producido –que no han sido debidamente cuestionadas en el recurso que se analiza-, corresponde desestimar este aspecto del recurso interpuesto por la demandada y confirmar lo decidido en origen a su respecto.

En lo que refiere al porcentaje de incapacidad determinado, considero que la apelante no efectúa un análisis integral del dictamen pericial médico que permita verificar que el porcentaje aplicado por la experta para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en...

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