Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 048578/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

Expte. CAF 48578/2022/CA1 - “BULLEJOS, C.E. c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 3 de octubre de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados:

BULLEJOS, C.E. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

1°) Que, por sentencia del 18/08/23, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la ley 20.628 y del art. 7º

de la ley 27.617; (ii) dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (“IG”) sobre las prestaciones previsionales del Sr. Bullejos; (iii) ordenó el reintegro de los montos detraídos por aplicación de tales normas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, junto con los intereses previstos en la resolución nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó su igual 314/04–;

y (iv) impuso las costas a la demandada íntegramente vencida (cfr. art. 68, primer párrafo,

CPCCN).

Para decidir en el sentido indicado, en apretada síntesis, señaló que la cuestión bajo examen debía ser resuelta de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., la que fue reiterada en numerosos precedentes con independencia de la situación particular de cada demandante.

Agregó que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada, puesto que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiese apartarse del temperamento dispuesto por el Máximo Tribunal.

2°) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 24/08/23, el que fue libremente concedido en la misma fecha.

Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 12/09/23, los que fueron contestados el 13/09/23.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

36960420#386240072#20231003083212897

3°) Que, en su presentación ante este Tribunal, el Estado Nacional se agravió de:

(i) La falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se sustituyó el mínimo no imponible de la gabela bajo análisis y, en definitiva, se proporcionó un límite temporal al condicionante dispuesto por la Corte federal en el precedente “G., ya citado. Explica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, circunstancia que ––a su entender–– no ocurrió en el caso.

(ii) La vía intentada, ya que, según su criterio, debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo, a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas; en función de lo dispuesto en el art. 81 de la ley 11.683. Manifiesta que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara..

(iii) La aplicación del precedente “G.” al sub judice. Sostiene que,

en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de confiscatoriedad tal, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada.

(iv) La fecha de reintegro de las sumas detraídas. P. que, en caso de dar favorable acogida a la tesis actoral, se haga lugar a la devolución desde la interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado precedente “G..

(v) La tasa de interés aplicada. Refiere que los accesorios deben ser calulados desde la interposicion de la acción y no desde la primera retención efectuada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683.

(vi) La imposición de costas. Asevera que la cuestión debatida en autos resulta sumamente compleja y conlleva a un apartamiento del principio objetivo de la derrota.

4°) Que, los cuestionamientos del Fisco Nacional en punto a la falta de reclamo administrativo previo e improcedencia de la acción declarativa de certeza, ya han sido tratados por este Tribunal en la causa caratulada “S., A.Á. c/ Afip s/Proceso de Conocimiento” (sent. del 01º/06/21, consid. 6°); oportunidad en la que se estableció que exigirle al demandante recurrir a la vía administrativa constituye un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional cuando sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada. En función de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios en este aspecto.

5°) Que, el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente “G.”

(Fallos: 342:411 ––en especial, v. consid. 13, 14, 17, 19, 23 y 24––), cuyo temperamento fue Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

36960420#386240072#20231003083212897

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

Expte. CAF 48578/2022/CA1 - “BULLEJOS, C.E. c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

receptado por esta Sala en causas...

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