Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CCF 011528/2022/RH001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 11528/2022/RH1 “Bull Market Brokers S.A. y otros c/ Comisión Nacional de Valores s/ apelación de resolución de la comisión nacional de valores”

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Bull Market Brokers S.A. y otros c/ Comisión Nacional de Valores s/ apelación de resolución de la comisión nacional de valores”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez G.A.A. dijo:

  1. Mediante la Resolución N°

    RRFCO-2021-182-APN-DIR#CNV, del 15 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) resolvió lo siguiente:

    1. aplicar a R.D.M., a título personal, la multa de $2.000.000 (dos millones de pesos) por haber infringido los artículos 117 inciso c) de la ley 26.831, 3 del Capítulo II del Título XII y 2 del Capítulo VII del Título VII de las Normas de la CNV

      (N.T. 2013 y modificatorias, en adelante “Normas”);

    2. aplicar a la firma Bull Market Brokers S.A. (“Bull Market”) y a sus directores en el ejercicio de sus funciones al momento de los hechos, la multa de $1.000.000 (un millón de pesos)

      por haber infringido los artículos 2 y 15 inciso a.2), Capítulo VII del Título VII de las Normas; y por haber los directores individualmente considerados, trasgredido el artículo 59 de la ley 19.550;

    3. aplicar a los síndicos titulares de B.M. al momento de los hechos la sanción de apercibimiento por haber infringido el artículo 294 inciso 9° de la ley 19.550.

      Los directores sancionados fueron D.E.M. y F.E.M.; y los síndicos apercibidos, P.V.L., A.O. y J.M.S..

  2. Contra tal decisión R.D.M., los directores D.E.M. y F.E.M. y la empresa Bull Market interpusieron el recurso directo previsto en los Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    artículos 143 y 145 de la ley 26.831 que les fue concedido con efecto devolutivo (fs. 363/364). Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dio vista al Fiscal General, quien dictaminó el 22 de agosto de 2022, y el traslado ordenado fue respondido por la CNV el 12 de septiembre de 2022.

  3. Los hechos que motivan las presentes actuaciones y que serán objeto de análisis junto con los agravios de los apelantes pueden resumirse del siguiente modo.

    El 12 de julio de 2020 el señor R.D.M.,

    conocido economista, financista, columnista y político argentino,

    publicó un video desde el canal en www.youtube.com (“YouTube”)

    que utiliza regularmente para efectuar distintos análisis de la realidad económica. A juicio de la CNV, las expresiones contenidas en ese video constituyeron conductas contrarias a las normas que rigen el mercado de capitales ya que, a pesar de no estar registrado como agente, M. formuló recomendaciones para invertir en determinados títulos y, por otro lado, promocionó a la firma del ramo B.M., en la que trabajaba. En consecuencia, el organismo instruyó el expediente administrativo n° 754/2020 caratulado “R.M. s/ posible actuación irregular” donde, después de concluir el procedimiento de investigación, dictó la Resolución N°

    RRFCO-2021-182-APN-DIR#CNV citada al principio de este voto.

  4. La apoderada de los sumariados expone las siguientes quejas; 1°) la resolución de la CNV es nula de nulidad absoluta por ser violatoria del principio de razonabilidad en la medida en que le imputa a R.M. haber participado del proceso de oferta pública de valores, extremo éste no verificado en la causa. El análisis hecho por M. no difiere del que efectúan los medios especializados tales como El Cronista Comercial y Ámbito Financiero. La formación técnica y experiencia profesional de Marra le han posibilitado desarrollar una reconocida actividad periodística vinculada con el mercado bursátil. Las sanciones impuestas afectan los derechos de Marra de acceder a Internet y ejercer la libertad de expresión, de privacidad en línea y protección de los datos personales en consonancia con otros derechos afines a ellos. El artículo 28 de la Constitución nacional impide que la potestad reglamentaria del Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Estado se traduzca en la restricción arbitraria y abusiva de las garantías constitucionales. La ley que regula las funciones de la CNV

    debe ser interpretada con arreglo a ese principio; 2°) R.M. no incurrió en la conducta descripta en el artículo 2 de la ley 26.831

    ya que la invitación a invertir en valores negociables supone que “la emisora suministre la máxima información posible a través del prospecto” sin la cual el inversor no puede decidir la operación (recurso, segundo agravio, tercer párrafo); 3°) la propia autoridad sumariante afirmó que cualquier persona podía acceder al video de Marra subido a Y. y que, por ende, el conjunto de destinatarios era indeterminado ya que ni siquiera era necesario suscribirse al canal. En consecuencia, no hubo “intencionalidad” por parte del emisor de captar clientes por medio de la plataforma virtual; 4°) la actividad del economista consistió en “un análisis periodístico de coyuntura económica en el cual sólo recomendó y no realizó

    asesoramiento alguno” (recurso, cuarto agravio, tercer párrafo). Las normas reguladoras exigen que el infractor “asesore”, en virtud de un contrato con el cliente a cambio de una contraprestación,

    circunstancias estas que no existieron; 5°) la CNV carece de competencia para interpretar y aplicar la ley 26.522 que versa sobre los servicios de comunicación audiovisual en todo el país, entre los cuales se encuentran las plataformas virtuales, ya que “conforme se desprende de las expresiones realizadas por el Presidente de la Corte,

    el Dr. R. en el Programa Odisea Argentina”, la libertad de expresión en dichos medios “aún es un tema pendiente para el máximo tribunal” (recurso, quinto agravio, tercer párrafo). La CNV

    rechazó cincuenta y cuatro videos posteriores al hecho en los cuales el señor M. expuso temas de su especialidad como miembro del staff de América Noticias para informar y educar al público en general. Como resultado de su actuación fue nominado por Aptra al premio “M.F.D.” en dos oportunidades; 6°) Marra era el Responsable de Relaciones con el Público de la empresa “Bull Market” y, en tal carácter, estaba a cargo de los reclamos o denuncias que debía canalizar a la autoridad superior de la firma. Ese rol nada tiene que ver con el asesoramiento y la oferta pública de valores que se le endilgó. En ese sentido la CNV omitió ponderar las Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    testimoniales tomadas en sede administrativa de los señores P. y R. que confirman la tarea que cumplía; 7°) la promoción comercial de “Bull Market” es un hecho de conocimiento público en el mercado de valores preexistente a la emisión del video que está

    respaldada por la reputación de la firma; 8°) M. no forma ni formó

    parte de la estructura operativa o funcional de “Bull Market”. En definitiva, al operar en el canal de Y. ejerció su libertad de expresión (artículo 14 de la Constitución Nacional) y facilitó el derecho de los usuarios a ser informados; y 9°) no hubo culpa del condenado en ninguna de sus acciones, ni provecho económico personal, ni daño a terceros. En síntesis, la resolución impugnada es nula por ser irrazonable y avanzar sobre conductas legítimas de los sancionados en clara trasgresión a las normas y cláusulas constitucionales. Además la letrada aduce que la CNV observó un procedimiento atípico por su celeridad y anticipada publicidad del acto sancionatorio (recurso, apartado III, parte final). Con apoyo en los argumentos que acabo de resumir pide que se tenga por interpuesto el recurso dentro del plazo legal, se revoque la sanción,

    con costas al organismo. A todo evento requiere que se reduzca el monto de la sanción y sus intereses.

  5. La Sala es competente para juzgar sobre la...

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