Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 051792/2016/CA003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 51792/2016 - BULGACH, G.F. c/

HONORABLE SENADO DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “BULGACH, G.F. c/ HONORABLE SENADO DE

LA NACION s/EMPLEO PUBLICO”, expediente nro. 51792/2016, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por el Sr. G.F.B. contra el Honorable Senado de la Nación, por la que pretendía la nulidad del DP 1872/15,

en cuanto dejó sin efecto la designación efectuada mediante el DP

128/15 y dispuso su baja así como la reincorporacion al puesto de trabajo y pago de los salarios correspondientes (cfr. primer considerando); distribuyó las costas por su orden (v. sentencia de fecha 19/3/2021).

En sustento de su decisión, señaló que el acto administrativo que dejó sin efecto la designacion del actor en la planta permanente se funda adecuadamente en los arts. 4; 5, inc. f); y 9 de la ley 24600.

Además, observó que la designación en planta permanente del actor no se ajustó a la previsiones del art. 4 de la ley 24600 ya que las funciones que desempeñaba no guardan relación con las necesidades permanentes del Poder Legislativo de la Nación, por lo que la DP 1872/15 no aparece como irrazonable.

Añadió que el actor fue nombrado en planta permantente en la categoria “5”, que no es la última del escalafón, por lo que tampoco se ajusta a lo establecido por el art. 5, inc. f) de la ley 24600. De tal Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

modo, tampoco consideró que la DP 1782/15 resulte ilegítima o arbitraria, lo cual resulta concordante con el criterio de la Corte Suprema plasmado en el fallo “Ramos” (Fallos 333:311).

De acuerdo con lo previsto por el art. 9 de la mencionada ley y la DP 727/99, estimó que la antigüedad del actor en el cargo se debe computar desde su designación en planta temporaria, por lo que al momento de disponerse la baja ya excedía el plazo exigido para la adquisición del derecho a la estabilidad; sin embargo, advirtió que no puede alegarse tal derecho si el ingreso a la planta no se realizó

conforme la reglamentación aplicable, como ocurre en este caso.

II- El pronunciamiento fue apelado por ambas partes,

cuyos recursos fueron concedidos libremente con fecha 23 de marzo y 20 de abril, ambas de 2021 y fundados el 26/8/2022, por el Estado Nacional y el 3/9/2022 por la parte actora. Los agravios fueron replicados el 3/9/2022 y 19/9/2022, respectivamente.

La parte actora cuestiona la decisión porque la demanda ha sido rechazada. En esencia, manifiesta que el trabajador no eligió las modalidades de la contratación; que la DP 1872/15 es inválido ya que desconoce situaciones jurídicas creadas por los actos revocados (DP

128/15), actos regulares que gozan de presunción de legitimidad (art.

17 LNPA), se encuentra viciado también en su causa y motivación,

viola el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa por encontrarse gravemente afectado el procedimiento -en relación a la notificación practicada en forma extemporánea y a la omisión de brindar al actor la posibilidad de expresar sus razones antes de la emisión del acto, puesto que aquél cumplía tareas que respondían a necesidades permanentes del Senado- y, asimismo, se verifica vicio en el elemento finalidad, puesto que el acto impugnado relativiza la situación de los dependientes existentes en el ámbito del HCSN, ya que no todos ingresaron “en el transcurso del último año”, como el actor, incurriendo en una evidente desviación de poder. Añadió el Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 51792/2016 - BULGACH, G.F. c/

HONORABLE SENADO DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO

recurrente que el DP 128/15 no hizo más que reconocer el carácter permanente del vínculo desde el inicio de la relación laboral, y que el art. 3 de la ley 24600 veda el accionar llevado adelante por el demandado, según lo dispuesto por el art. 49 y siguientes de la misma ley. Insiste en que, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la ley mencionada, el actor gozaba de estabilidad al momento de su despido.

Desde otra perspectiva, señala que la designación en categorías intermedidas obedece a una práctica habitual que se vincula con las tareas desempeñadas y por ello se prefiere para las designaciones permanentes al personal transitorio, que si ingresase sólo en la categoría más baja debería resignar gran parte de su salario.

Se queja también de la falta de tratamiento del planteo subsidiario tendiente al reconocimiento de indemnización por despido.

Por su parte, el demandado sólo discute el régimen de las costas.

III- Preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf., Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390,

297:140; 301:970; esta...

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