Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 084934/2018/CA002

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BULACIO, ANDREA VERONICA c/

ZAMPAGLIONE, D.N. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS " - (EXPTE. N° 84934/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado: I) admitió la demanda entablada por A.V.B., y condenó a Transportes Río Grande SACIF,

    haciéndola extensiva a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro a pagar la suma $908.000, con más sus intereses y costas del juicio. II) rechazó la demanda promovida por A.V.B. contra D.N.Z. y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros SA”.

    De esta decisión se agravian las partes. La actora expresó sus quejas contra las partidas indemnizatorias, mientras que las condenadas lo hicieron también contra la responsabilidad atribuida en autos. Las contestaciones de Transportes Río Grande SACIF, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, D.N.Z. y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros SA”, se efectuaron por la misma vía.

  2. Por una cuestión de método, abordaré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad.

    La actora, en su relato inicial, dijo que el 24 de marzo de 2018, aproximadamente a las 15.30 horas, abordó la unidad de la Línea Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    5, interno 716 junto a su hija menor de edad, A. de 11 años, en la parada ubicada en el Parque Rivadavia de esta Ciudad, y se sentaron en los asientos delanteros cercanos al conductor. Agregó, que al llegar la unidad a la intersección de las calles Olivera y C., sintió un fuerte impacto producto de la colisión del micrómnibus en el que viajaba transportada contra un vehículo particular marca Renault Scenic, dominio EYU-253,

    resultando con graves lesiones.

    Por su parte, y a través de su letrado apoderado, Transportes Río Grande SACIF, contestó la demanda efectuando una pormenorizada negativa de los hechos narrados por la actora y desconoció la documental acompañada. Además de reconocer las circunstancias de tiempo y espacio,

    argumentó que el interno nro. 716 de la línea 5, dominio PGX-166

    circulaba por la Av. O. de esta Ciudad, correctamente y respetando todas y cada una de las normas de tránsito vigentes, prestando el servicio de transporte público de pasajeros al mando del Sr. D.A.S.. Destacó, que la Av. O. es una avenida de intenso tránsito vehicular y posee doble sentido de circulación, que en la intersección de dicha avenida con la calle C., es de único sentido de circulación, y en donde no hay semáforos.

    Al respecto mencionó también que, el conductor del colectivo que se encontraba circulando por la Av. O., al llegar a la intersección con la calle C., previo a tomar las precauciones del caso y encontrándose habilitado para efectuar el cruce por gozar de prioridad de paso por circular por una avenida, dio comienzo al mismo y cuando se hallaba trasponiendo la intersección, apareció a toda velocidad de la calle C. un rodado R.S., dominio EYU-253 conducido por el codemandado D.N.Z., quien sin tomar precaución alguna se lanzó al cruce de la Av. O. y se interpuso repentina,

    imprevista y antirreglamentariamente en la línea de marcha del colectivo,

    provocando el contacto con el mismo.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    También por medio de su apoderado, se presentó Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien luego de reconocer la cobertura asegurativa del micrómnibus de Transportes Río Grande SACIF, contestó la citación en garantía en idénticos términos a los expuestos por la emplazada mencionada.

    A fs. 90/99, hizo lo propio Federación Patronal Seguros SA,

    la que luego de reconocer la cobertura asegurativa del rodado Renault Scenic, dominio EYU-253, contestó la citación en garantía que le fue cursada efectuando una pormenorizada negativa de los hechos relatados por la accionante y desconoció la documentación acompañada. Además de ello, expresó que el vehículo Renault Scenic, dominio EYU-253 circulaba correcta y reglamentariamente por la calle C., cuando al llegar a la intersección con la calle O. y, luego de haberse percatado que no venían vehículos, inició el cruce de aquella. Remarcó que, habiendo casi terminado de efectuar el traspaso, resultó violentamente embestido en su parte lateral izquierda. Agregó que, el Sr, S. al mando del colectivo,

    circulaba a excesiva velocidad por la calle O., y sin tomar el menor recaudo al llegar a la encrucijada embistió al rodado Renault Scenic en el lateral izquierdo, produciendo daños de gran magnitud, y puntualizó que el conductor del rodado R.S. nada pudo hacer para evitar la colisión, atento a la intempestiva aparición del micrómnibus.

    Por otro lado, a fs. 142/154 se hizo presente D.N.Z., quien replico la demanda en su contra con idénticos términos a los que fueron expuestos en la contestación de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA.

    El juez de grado analizó la postura procesal adoptada por las partes y la prueba allegada al proceso. En principio no se discute, que la parte actora el 24 de marzo de 2018 a las 15.30 horas aproximadamente, se encontraba siendo transportada en calidad de pasajera por el micrómnibus de la línea 5, interno nro. 716, propiedad de la accionada Transporte Río Grande SACIF, sentada en los asientos de adelante junto a su hija menor de Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    edad, cuando, al llegar a la intersección conformada por las calles Olivera y Caravajilla, sintió un fuerte impacto que se debió a la colisión entre la unidad en la que era trasladada y el rodado Renault MeganeScenic,

    dominio EYU-253, propiedad del demandado D.N.Z..

    La cuestión a estudio, reside en la calidad de pasajera de la accionante y la diferencia en la mecánica del hecho, toda vez que en esta instancia, tanto la demandada Transportes Río Grande SACIF, como su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    sostienen que el micrómnibus en cuestión conducido por el D.A.S., se encontraba realizando el cruce de la intersección conformada por la Av. O., por la que circulaba y la calle C.,

    cuando se interpuso en su línea de marcha el rodado Renault Megane Scenic, conducido en la ocasión por D.N.Z.,

    provocando el impacto en cuestión.

    Cabe señalar que el reclamo efectuado contra Transportes Río Grande SACIF se rige según lo normado por el art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde la responsabilidad del transportista por daños sufridos por las personas durante la ejecución del contrato está

    sujeta a lo dispuesto por los arts. 1757 y subsiguientes de ese cuerpo normativo. Por otro lado, la acción entablada contra Z., se enmarca en la órbita del el art. 1769 del Código Civil y Comercial, por la que corresponde aplicar a los daños causados por la circulación de vehículos, como el que aquí nos ocupa, las reglas relativas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas en función de lo dispuesto por el art. 1757 del citado cuerpo legal.

    Cabe destacar, que producto del accidente de autos se formalizó la causa penal que precedió a estas actuaciones “Z.,

    D.N. y S., D.A. s/ lesiones culposas” nro.

    20101/2018, que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 37,

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    y en donde se ordenó el archivo de la presente mediante resolución de fecha 12/04/2018 (ver fs. 53/54de la causa penal).

    Para resolver de la forma en que lo hizo, el magistrado de grado sostuvo que “…conforme los elementos probatorios que analizo a la luz del principio de la sana crítica (arts. 386 del CPCN), tengo por cierto que el día 24 de marzo de 2018 siendo las 15.30 horas aproximadamente,

    se produjo un accidente de tránsito en la intersección conformada por la Av. O. y la calle C. de esta ciudad, en el que participaron,

    por un lado, el rodado micrómnibus de la línea 5, interno nro. 716,

    dominio PGX-166 propiedad de la emplazada Transportes Río Grande SACIF, el vehículo Renault Scenic, dominio EYU-253 al mando del demandado D.N.Z..”.

    Entendió el juez que, respecto a la calidad de pasajera de la accionante que “…que en el acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal labrada el día 24/03/2018 por el Oficial M.M. se desprende que la menor D. Q. B. -hija de la actora- resultó víctima del evento y fue trasladada por ambulancia del Same al Hospital Piñero… A

    fs. 30 prestó declaración testimonial A.V.B., madre de la menor damnificada que circulaba a bordo del colectivo en cuestión al momento de la colisión, D. Q. B.. …refirió que aquel día abordó el colectivo de la línea 5 junto a su hija D.… que, debido al brusco frenado,

    tanto ella como su hija se golpearon sus rodillas contra las placas de seguridad que se encuentran frente a tales asientos y sufrieron de un latigazo cervical. Que posteriormente, fueron...

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