Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 038373/2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 38373/2013 JUZGADO Nº 44 AUTOS: “BUKET IRYNA c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y OTRO s/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación deducido por la codemandada G. ART SA a fs. 302/315 contra la sentencia dictada a fs. 296/299. El perito contador, a su turno, recurre por sus honorarios a fs.

    300.

  2. La sentencia de primera instancia acogió la demanda fundada en normas del derecho civil. M., para mejor ilustrar, que la actora trabajaba en C.S., como peluquera estilista unisex. Dice que, como consecuencia de las posiciones que debía adoptar en la ejecución de su trabajo, movimientos repetitivos y peso de los elementos que utilizaba, padece de ruptura completa del supraespinoso con rotación a la hora 12, artropatía degenerativa acromio-clavicular del lado derecho.

  3. La codemandada G. se alza –en su cuarto agravio- contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la le 24.557, que habilitó el reclamo ante esta instancia jurisdiccional. Sostiene, en lo principal, que tal declaración es arbitraria. Añade que la Corte Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20100558#240846583#20190807104018301 Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo que la declaración de invalidez de las normas es una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia ya que es un acto de suma gravedad institucional que debe ser conceptualizado como “de ultima ratio”.

    Afirma que en ningún momento el sentenciante realiza en su fallo un examen comparativo de ambos regímenes – Sistema de Riesgos del Trabajo (Ley 24557) y Reparación Integral (art.

    1113 CC y cctes) – que le permita inferir que corresponde hacer lugar a la reparación especial reclamada por el actor en autos dado que existe una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulnere las garantías constitucionales. Afirma, por lo demás, que la jueza de grado omitió efectuar una comparación cuantitativa entre las indemnizaciones que corresponderían al utilizarse una u otra base jurídica, a fin de dilucidar la existencia de agravio constitucional.

    El recurso, en principio, aparece desierto. Es insuficiente, ya que no contiene la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio apelado, en esta cuestión, que ha sido debidamente tratada y sustentada en fallos de larga data. La apelante no se hace cargo de ello, pues no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no alcanza a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345).

    Amén de lo cual, cabe señalar que los planteos deducidos por la recurrente remiten a una añeja discusión, ampliamente superada en los tiempos que corren, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

    En efecto, cabe recordar que tanto el Alto Tribunal (vgr., fallos A., Isacio c/

    Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688”, entre muchos otros), como esta Excma, Cámara, vienen sosteniendo invariablemente, que el artículo bajo examen resulta inconstitucional puesto que cercena la posibilidad del trabajador accidentado de realizar un reclamo amplio por su reparación y en el ámbito del trabajo. Incluso corresponde indemnizar Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20100558#240846583#20190807104018301 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII la pérdida de "chance" cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. En este orden de ideas, la Corte dispuso que contrariamente a lo que ocurre con el sistema civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. La LRT sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, valúa menguadamente. En el fallo, el máximo tribunal cita como fundamento de su decisión tratados en materia de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte interpreta que, al excluir la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales y niega la protección de la integridad psíquica, física y moral del trabajador. En tales condiciones, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1) de la LRT y habilitó a los trabajadores a reclamar una reparación integral contra el empleador, con sustento en la responsabilidad objetiva regada por la ley civil Tal doctrina también se desprende de los fallos citados en la sentencia de primera instancia, que tengo aquí por reproducidos por razones de brevedad. Y cuyos fundamentos -a los que adscribo- han sido reiterada y pacíficamente utilizado por los tribunales del trabajo de todo el país.

    No es ocioso añadir, por otra parte, que la circunstancia que invoca en torno a la omisión de cotejo entre la reparación pecuniaria que le habría correspondido al actor en caso de aplicarse los parámetros de ley 24.557 y las normas de derecho común no puede ser atendida. La facultad jurisdiccional alcanza, en los términos del art. 386 del C.P.C.C.N., a establecer la indemnización que el judicante considera justa, sin obligación de someter su decisión a fórmulas legales, sino únicamente a su sana crítica.

    Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20100558#240846583#20190807104018301 En función de lo considerado, propicio confirmar la declaración de inconstitucionalidad y desechar el recurso en este...

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