Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Marzo de 2021, expediente CIV 067893/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., H.Z. c/ Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Daños y Perjucios

Expte. n.° 67893/2017

Juzgado Civil n.° 42

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., H.Z. c/ Agua y Saneamientos Argentinos S.A.”, respecto de la sentencia de fs. 541/552, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI –

J.P.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 541/552 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por H.Z.B., y condenó a Aguas y Saneamientos Argentinos (en adelante, AYSA) a abonar a la actora la suma de $ 1.025.000, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante (vid. su fundamentación del 30/9/2020, respondida mediante la presentación de fecha 15/10/2020)

    Fecha de firma: 03/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    y de AYSA (vid. su fundamentación del 8/10/2020, respondida mediante la presentación del día 13/10/2020).

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. La actora refirió en su demanda que el día 21 de enero de 2016, aproximadamente a las 23.15 hs.,

    mientras caminaba por la acera de la calle M. de esta ciudad,

    frente al n.° 317, tropezó con una tabla de madera en muy mal estado que tapaba un pozo de AYSA (fs. 53 vta.).

    En su sentencia, el juez de grado consideró demostrada la producción del accidente y que la demandante tropezó con la tapa mencionada, que cubría un pozo que realizó la emplazada.

    En primer lugar, habrán de analizarse los agravios que introduce en esta alzada AYSA, vinculados a la responsabilidad que en la especie le atribuyó el anterior sentenciante.

    La recurrente discrepa con la sentencia en lo atinente a la responsabilidad que se le achaca. Sostiene que son endebles las declaraciones testimoniales aportadas por la demandante,

    que no tiene registro de que la empresa haya realizado obras en la zona, y que, en realidad, el hecho ocurrió por el hecho de terceros por quienes no debe responder (en este caso, la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista).

    Debe destacarse que el sub lite encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art.

    1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece Fecha de firma: 03/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

    Son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un lado, y por el otro la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 201). Sin embargo, cuando se trata de cosas inertes que no presentan por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural es menester alegar y probar en qué consiste su riesgo (P.,

    op. cit., t. II, p. 465).

    Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 124 y ss.; P., op. cit. t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R.,

    F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

    LL 1993-B-306).

    En definitiva, en el caso en estudio correspondía a la actora demostrar el hecho, el riesgo o vicio de la cosa, los daños, y la relación causal de estos últimos con la intervención de aquella; una vez acreditados estos extremos, era la Fecha de firma: 03/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    demandada quien debía probar alguna de las eximentes antes mencionadas.

    Pongo de resalto, en primer lugar, la declaración testimonial de M.A.O. –que obra a fs. 153/153

    vta.–, quien dijo haber presenciado el hecho, y lo describió del siguiente modo: “presta servicio de seguridad en M. 311, desde ahí, puede apreciar que la señora se cae enganchándose con la tabla que estaba cubriendo el hueco; aclara que desde el lugar donde se encontraba el testigo, al lugar donde se produjo el hecho, media una distancia de cinco metros, la visión desde el interior del edificio a la calle es limpia; aclara que producido el hecho, el testigo salió del edificio a socorrer a la actora, la actora estaba tirada, con mucho dolor, y no se podía poner de pie, aclara que la señora estaba con su hija, le ofrece una silla para que se siente, mientras la hija llama a la ambulancia (…). Aclara que en el lugar del hecho, había un hueco de un medio por medio metro de ancho, lo suficiente para dejar al descubierto los caños, que estaba tapado con una tabla de madera,

    fina y precaria, dentro del mismo se podían visualizar los caños; tiene conocimiento de que la empresa A. había estado haciendo trabajos ahí; y le consta porque en el edificio se había generado una boleta de monto excesivo y la filtración venía de ese lugar; aclara que las tareas de A. habían comenzado como dos meses antes del hecho y le consta porque había comenzado a trabajar en el mes de noviembre de 2015; aclara que tuvo oportunidad de ver el pozo .antes de la ocurrencia del hecho; aclara que no vio recaudo de protección alguno en el lugar del hecho (…) Tiene conocimiento que a la fecha,

    no se le ha dado solución al tema de la filtración” (sic.)

    En el mismo sentido declaró

    G.S., quien a fs. 162/162 vta refirió: “fue una caída con la calle M. cerca de su intersección con la calle S.; ella tropezó con un tablón que tapaba un pozo y cayó al suelo, se golpeó

    Fecha de firma: 03/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    bastante, expresaba tener mucho dolor se llamó a una ambulancia;

    aclara el testigo que se encontraba próximo frente a la actora al momento de la caída (…) se encontraba acompañada por su hija y cuando ella cayó también se aproximó una persona que luego se enteró que era una persona de seguridad del edificio que estaba frente a ese pozo, ese muchacho fue el que ayudó a levantarla, fue el quien trajo una silla para sentarla (…), trató de ayudarla pero el que más esfuerzo hizo fue el muchacho de seguridad (…) al testigo le pareció una barbaridad como estaba tapado el pozo, una negligencia terrible, preguntó si alguien sabía quien había hecho eso y el muchacho de seguridad le manifestó que venía trabajando hace tiempo AYSA” (sic.)

    Más allá de estos testimonios, existe otro elemento que permite tener por probado el hecho.

    En efecto, a fs. 170 vta. consta el ingreso de la demandante al Sanatorio de la Providencia: “paciente femenina quien ingresa derivada en ambulancia por cuadro de 3

    horas de evolución consistente en edema, dolor a nivel de cadera y muslo derecho secundario a caída al tropezar con un andamio de madera y caer en una fosa de altura aproximada 1metro”.

    A lo anterior, que contribuye a la acreditación del accidente, se añaden otras constancias del expediente que dejan acreditado el vicio de la cosa y, por ende, su peligrosidad.

    En ese orden de ideas, a fs. 7/9 se encuentran agregadas fotografías en las que se observa la acera rota en la zona adyacente a la tapa de AYSA. Si bien no se me escapa que esta documental fue desconocida por la emplazada, no es menos cierto que los testigos Oliva y S. fueron determinantes en que esas imágenes guardaban relación con los hechos que describieron en sus declaraciones (vid. fs. 153 vta. y 162 vta.).

    Fecha de firma: 03/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Así las cosas, si bien no es AYSA

    quien debe acreditar los presupuestos que hacen al reclamo de la actora (art. 377, Código Procesal), tampoco le es ajeno el deber de actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5º, ap. IV, código citado), a punto tal que un...

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