Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente C 120608

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P.,deL.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.608, "B., R.D. contra Cooperativa de P.. de S.. E.. S.. Viv. y C.. de C. y otros. Daños y P.. Del./Cuas.(Exc. Uso Aut y Estado)".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había admitido la pretensión actora, condenando a la demandada y a la citada en garantía a abonar al accionante una suma de dinero en concepto de indemnización, pero la modificó en lo atinente a la modalidad de la tasa de interés. Impuso las costas de alzada a los demandados (v. fs. 469 y vta.).

Se interpuso, por la demandada y citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 478/492).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. El señor R.D.B. promovió demanda contra la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, Sociales, Vivienda y Crédito de Colón Limitada, reclamando una indemnización a raíz del incendio ocurrido en un galpón de su propiedad, el que entendió había sido provocado por un cortocircuito en el tendido eléctrico de la red de distribución de la empresa demandada (v. fs. 82/91 vta.).

Corrido el traslado de ley, se presentaron la accionada a contestar demanda y la citada en garantía, "Federación Patronal S.A.", adhiriendo a las manifestaciones de aquélla (v. fs. 136/147 vta.; 152 y vta.).

Posteriormente, se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia admitiendo la demanda y condenando a la empresa accionada y a su aseguradora al pago de la indemnización fijada (v. fs. 403/411).

Este pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 417), por la demandada y por la citada en garantía (v. fs. 415).

I.2. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola únicamente en cuanto a la modalidad de la tasa de interés.

Para decidir de esa manera y en la medida del recurso interpuesto, comenzó el análisis de los agravios expuestos por la demandada dirigidos contra la validez probatoria de la IPP 12-01-001533-09 que había tramitado en la Unidad Fiscal de Investigación Descentralizada de Colón (v. fs. 463 vta./464).

En esa tarea, resaltó el indiscutible valor probatorio que tenía la causa penal dado por su proximidad temporal con el evento dañoso, lo que implicaba tanto para el imputado como para los testigos un mejor recuerdo de lo sucedido, destacando, además, la facultad del juez civil de considerarla en tanto había sido admitida para ambas partes, razón por la cual sus constancias tenían virtualidad y eficacia, sin necesidad de que los elementos probatorios allí producidos tuvieran que ser reeditados en el proceso "penal" (sic; v. fs. 464).

Aclaró el Tribunal de Alzada que su eficacia probatoria no era enervada por la oposición de la demandada, ya que una vez admitida y de conformidad con el principio de adquisición procesal había quedado incorporada como prueba de la causa y no de una sola de las partes (v. fs. 464 y vta.).

Luego hizo referencia a la facultad de los jueces de apreciar la prueba, destacando que había encontrado atinada la valoración realizada por el magistrado de grado anterior que había conjugado el informe pericial de la delegación de Bomberos de Pergamino, del que surgía que el siniestro había sido producto de la caída de la mampostería sobre el tendido eléctrico, con los dichos de dos testigos a fs. 343 y 350, los que habían dado cuenta de "fogonazos" en un lapso anterior al siniestro (v. fs. 465 y vta.).

A ello, agregó que el informe del perito T. -que lucía a fs. 237/240- no resultaba contradictorio con el de los bomberos de Pergamino, sino que en muchos aspectos era complementario ya que reconocía que por el transcurso del tiempo no se podía determinar el origen del siniestro, y por lo tanto no excluía aquel informe (v. fs. 465 vta./466).

Tampoco halló el tribunala quoque la selección de los testimonios hechos por el juez de grado anterior hubieran vulnerado el principio de la sana crítica, remitiéndose para ello a la facultad que la legislación procesal les otorgaba a los magistrados (v. fs. 466 y vta.).

Concluyó que habiendo sido el encuadre normativo en la responsabilidad objetiva, de conformidad con el art. 1.113 del Código Civil, la demandada no había logrado acreditar, para exonerarse, el supuesto contemplado en la segunda parte de la norma, adunando que por aplicación de la ley 24.240 la responsabilidad era más "restrictiva" (sic) de aquellos que prestaban servicios a usuarios y consumidores, ya que los arts. 2, 5 y 6 de ese régimen legal imponían una obligación de seguridad (v. fs. 466...

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