Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Octubre de 1996, expediente Ac 59283

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Pisano-Salas
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera Civil y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial San Isidro, modificó la sentencia de primera instancia, y en lo que interesa destacar, determinó la responsabilidad concurrente entre J.C.B., en un 20% y N.O.R., en un 80 %, junto a sus citadas en garantía, en el accidente en que perdiera la vida el Sr. P.A.L.. (fs. 345/352).

Contra el pronunciamiento se alza el apoderado del codemandado R. y de la citada en garantía, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 363/372.

Lo funda en la violación y aplicación errónea, de los arts. 512, 1109, 1113 del Código Civil, 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y denuncia absurdo, concretamente en lo atinente a la aplicación de la responsabilidad objetiva.

La crítica del apelante se centra sobre las siguientes conclusiones del juzgador.

1) Que la conducta de R. ha fracturado al nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa (el ómnibus de la Emp. Paraná) y la muerte de L.. Se agravia de que el aserto no se apoya en "ningún tipo de proceso reflexivo..." (fs. 367).

2) Que la responsabilidad de R. alcance al 80% del total. Se agravia en el tópico, pues nada se dice sobre las causas de la muerte de L..

También manifiesta su desacuerdo con la sentencia en la medida que -sin fundamentación alguna- desconoce o desecha la conclusión coincidente de los jueces civil y penal y la Asesora de Incapaces, de que se ignora cual de los vehículos que protagonizaran el múltiple choque provocó la muerte de la víctima.

En suma, sostiene que no hay "un sólo párrafo que establezca la relación causal del hecho de R. con la muerte de L...." (fs. 368), que "venía circulando correctamente..." (fs. 369 vta.) y que -tampoco- ha analizado la conducta de la víctima.

En mi opinión el recurso resulta insuficiente.

Ello así ya que, versando sobre la apreciación de la prueba (que el quejoso menciona en general) conducente a determinar la culpabilidad emergente del accidente que motivó estos autos, el criterio personal del apelante, no basta para conmover el fallo, pues viene desprovisto de la demostración de que media valoración absurda de los elementos de juicio, en grado tal, que justifique la intervención de la Corte, para corregir un eventual error grave y manifiesto y cuáles son en consecuencia, las normas legales transgredidas (causa Ac. 45.707, sent. del 10-3-92).

En este caso, el sentenciante analizó la mecánica del accidente, apreció los elementos de juicio firmes incorporados al proceso, como los obrantes en la causa penal (v. fs. 345, 346, 347 y vta. 348 y 349) para concluir, en la mayor culpa de R. y descartar la de la víctima (fs. 350 vta.) y sus conclusiones sobre el tópico, no han sido eficazmente rebatidas por el impugnante, que no se ha hecho cargo de ellos en forma concreta y pormenorizada (conf. Ac. 38.754, Sent. 29-3-88).

La insuficiencia de la queja es más notoria...

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