Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 040228/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 40228/2015 (JUZGADO N° 30)

AUTOS: “BUGUEÑO, V.H. c/ GALENO ART S.A. s /ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la parte actora con réplica de la contraria.

    El perito psicólogo cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. El magistrado a quo determinó que el monto de $253.276,40 lleve intereses desde la fecha de la toma de conocimiento (1/7/13) conforme “…la tasa de interés que resulta del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina hasta el 20/5/2014 y a partir del 21/5/2014 se utilizará la tasa de interés nominal que el Banco de la Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, desde abril de 2016 se fijó en el 36% anual hasta el 30 de noviembre de 2017 y y a partir del 1 de diciembre de 2017 se utilizará la tasa de interés aplicable que resulte de la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación hasta la fecha del efectivo depósito en sede judicial (Arts.74, 128, 137 y 149 LCT; CNAT,

    Acta 2.155, 9/6/1994, modificada por A.2., 7/5/2002 y Acta 2.601 del 21/5/2014,

    modificada por Acta 2.630 del 27/4/2016; acta 2658 del 8/11/2017; arts.768 y 769 Cód.

    Civil y Comercial)…”.

    La parte actora solicita que se aplique el Acta n.° 2764.

    En mi opinión le asiste parcial razón.

    La previsión normativa (art. 770 inc. b) contenida en el Código Civil y Comercial que entró en vigor a partir del 1/8/2015 (conf. ley 27077), sí debe aplicarse al caso de autos por imperativo de lo dispuesto en su art. 7, que reconoce como criterio general de la eficacia temporal de las normas legales, que “A partir de su entrada en Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

    Esto es así, al margen de que la mentada capitalización haya sido -o no-

    expresamente peticionada en el escrito inaugural, en la concepción de que la norma bajo estudio se erige como una imposición dirigida al director del proceso judicial, que no requiere solicitud de parte y que debe aplicarse ex officio.

    Desde esta óptica, no se advierten obstáculos que impidan que se aplique la capitalización.

    Las Actas anteriores n.° 2601, 2630 y 2658 están destinadas a establecer -según los periodos que cada una involucra- una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconocía a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente (art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    A través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas se busca evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

    El Acta n.° 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología,

    confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC

    que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente (conforme lo resuelto por esta Sala en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

    En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamiento, sólo quiero resaltar que no comparto lo afirmado por mi estimada colega preopinante en el citado fallo en cuanto a que “la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN. Ello así por cuanto la segunda de esas normas faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses compensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes ni por las leyes ni resultare de los usos, mientras que la primera establece las fuentes formales de los intereses moratorios; pero el art. 770 del mismo cuerpo legal establece -como ya dije Fecha de firma: 11/09/2023

    precedentemente- la terminante Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    regla de que “no se deben intereses de los intereses”, y en Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    sus incisos indica los supuestos de excepción a esa regla -que, como tales, deben interpretarse restrictivamente-, ninguno de los cuales...

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