BUGABOO SA c/ ESTADOS UNIDOS 1574 SRL Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA
| Fecha | 08 Julio 2021 |
| Número de expediente | CIV 069712/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
69712/2019
BUG.ABOO SA c/ ESTADOS UNIDOS 1574 SRL Y OTROS
s/EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, de junio de 2021.-
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Contra el pronunciamiento del 9
de noviembre de 2020, que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por los ejecutados y rechazó la ejecución, se alza B.S., quien fundó su recurso el 20 de noviembre de 2020, sosteniendo que el Sr. J. de la instancia de grado hizo lugar a una defensa que no fue planteada por la contraria y de la que nunca se le corrió traslado. Agregó a ello que la ejecutada no negó la deuda,
presupuesto ineludible para admitir la excepción, y que mediante la promoción de esta ejecución no intentó eludir el tope convenido para de esa manera ejercer la opción rescisoria, puesto que, como el avance de la obra ha sido superior al 70%, su parte no tiene derecho a ello.
El 2 de diciembre de 2020 se tuvo por contestado por los ejecutados el memorial.
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A la primera cuestión que se introduce, corresponde precisar que si bien el Sr. J. a quo, con fecha 11 de noviembre de 2020, no corrió traslado de la defensa articulada por la ejecutada, lo cierto es que luego del planteo que esta última formulara el 15 de noviembre de 2019 dispuso su Fecha de firma: 08/07/2021
Alta en sistema: 12/07/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
sustanciación, por considerar que podría estar comprendida dentro de las previsiones del art.
544 del CPCCN –ver providencia del 25-11-21-.
Si bien no precisó la excepción interpuesta, dicho decreto no mereció objeción alguna por parte de la recurrente quien - con fecha 27 de noviembre de 2020- contestó el traslado, en los términos que surgen de la presentación de fs. 60/71 (papel).
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Más allá del encuadre legal que se haya realizado de la defensa en cuestión, no debe soslayarse que el ordenamiento procesal para la ejecución hipotecaria tiene la finalidad de facultar el cobro del crédito que aparece demostrado desde la promoción del proceso, con el testimonio de la escritura hipotecaria; en consecuencia, el ámbito de conocimiento por parte del juzgador se encuentra limitado a apreciar si se cumplen los presupuestos de este tipo de proceso y si el título invocado tiene carácter ejecutivo.
En efecto, repárese, que el título es la piedra angular del juicio hipotecario, por lo que su configuración es de especial relevancia.
En este juicio se ejecuta un crédito hipotecario, compuesto por dos elementos (el crédito y la hipoteca). De ahí que del título debe surgir tanto el derecho real de garantía como el personal.
Fecha de firma: 08/07/2021
Alta en sistema: 12/07/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
Dentro de ese marco, el J., de oficio,
debe examinar el título acompañado por el actor y, si a primera vista se encuentran cumplidos los requisitos legales, corresponderá despache la ejecución.
La falta de observaciones en este examen previo, no implica prejuzgamiento para el supuesto en que se oponga excepción de inhabilidad de título y aun de que no se oponga excepción alguna si luego se advierten defectos.
Inclusive, en el momento de dictar sentencia, aun no habiéndose opuesto excepciones, el juez puede nuevamente analizar el título, lo que implica que es posible pedir aclaraciones o el cumplimiento de requisitos y en último extremo –como en la especie- rechazar la ejecución, pese a haberse librado el mandamiento (Highton, E.I., “Juicio Hipotecario”; Ed. H., T.1, pág. 483).
Razones que dan por tierra con el reproche esbozado por la recurrente, relativo a la contradicción con el principio de congruencia en la que habría incurrido el Sr. J. de grado al resolver la cuestión.
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Sentado ello, es del caso recordar que, siendo la hipoteca un derecho real necesariamente accesorio de un crédito, no puede tener existencia desvinculada de la obligación que se garantiza. Es necesario presentar un título de donde surja “prima facie” la existencia de estos dos derechos –el Fecha de firma: 08/07/2021
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personal del crédito y el real accesorio de hipoteca-. Y en este sentido dispone el art.
3131 del Cód. Civil que el acto constitutivo de la misma debe contener la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se encuentra.
En este sentido, la ejecución hipotecaria -como regla- tiene por objeto la extinción mediante el cobro de la obligación personal garantizada con ese derecho real. Entonces,
visto su carácter accesorio, por sí sola no basta para llevar adelante la ejecución debiéndose analizar, en primer término, si el instrumento en el que está documentado el crédito tiene fuerza ejecutiva, para luego determinar si la hipoteca, como derecho real,
cumple con los recaudos de especialidad que le son inherentes.
Lo expuesto no es sino corolario de la distinción entre la garantía y la obligación creditoria a la que accede, conceptos que deben ser debidamente separados, tal como se dijo al principio.
De ahí, que la pretensión incoada importa el ejercicio de dos acciones en forma simultánea, por un lado, la acción personal derivada de la relación creditoria emergente del contrato, y por el otro, la real proveniente de la ejecución de la garantía hipotecaria que accede y garantiza a aquél de manera inseparable (arts. 524, 3108,3115, 3152
del Código Civil) y ha sido pactada en el mismo Fecha de firma: 08/07/2021
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contrato (arts. 3131 inc. 2° y 3128 del Código Civil).
Es decir, que cuando se ejecuta un crédito hipotecario, es necesario presentar un título de donde surja prima facie la existencia de esos dos derechos, y ello se cumple cuando el título base de la acción contiene una obligación exigible, de dar suma líquida de dinero sobre las bases que el mismo título suministra y que para garantizar su efectivo cobro, el deudor ofrece el contrato de garantía que se ejecuta (conf. Highton, E.I., Ob.
Cit., T. 1, p. 46).
En este orden de ideas, el art. 520 del Código Procesal limita la vía ejecutiva a aquellos títulos (enumerados en el art. 523) de los cuales surge una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Y ello no empece la existencia de una garantía real hipotecaria, pues uno de los presupuestos de apertura de juicio ejecutivo consiste en la existencia de una deuda líquida y exigible ya que si esa no lo es, no habrá
título hábil para proceder ejecutivamente y ello con prescindencia de que el crédito tenga o no garantía real, pues la hipoteca es sólo un accesorio de la obligación y,
consiguientemente, su presencia no podrá
erigirse en factor determinante de la imposibilidad de discutir la habilidad del título con que se demanda...
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