Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 2020, expediente L. 120359

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.359, "B., F.A. contra Federación Patronal Seguros S.A. ART. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 Departamento Judicial de Lomas de Z. acogió la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 172/193 vta.).

Se interpuso, por Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 204/215 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por F.A.B. y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de las prestaciones por incapacidad laboral previstas en la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16-, y de la indemnización adicional establecida en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE dispuesto en esta última.

    Para así decidir, en el veredicto, tuvo por acreditado que el 14 de febrero de 2012 el actor protagonizó un accidente de trabajo mientras operaba una máquina garlopa, que le provocó la amputación de la segunda y tercera falange del dedo índice de la mano derecha (v. fs. 173 vta./175).

    También que, como consecuencia de los daños estéticos y funcionales y del estado de estrés post traumático padecidos, presenta una incapacidad del 36,24% de la total obrera (v. fs. cit.).

    Por otro lado, juzgó demostrado que los empleadores del dependiente habían contratado un seguro de riesgos del trabajo con la compañía demandada, que se encontraba vigente al momento del infortunio (v. fs. 173).

    En la etapa de sentencia, declaró -por mayoría- que, "si bien el accionante no ha peticionado la aplicabilidad de la ley 26.773", conforme con la reglaiura curia novitcorrespondía aplicar sus preceptos a las situaciones jurídicas no resueltas a la fecha de su entrada en vigencia (v. fs. 182/185 vta.). En ese sentido señaló que, en virtud los principios de progresividad y de la norma más favorable, "mientras exista un crédito abierto a favor del trabajador, si una norma jurídica nueva mejora su situación, la misma debe ser aplicada sin más" (fs. 186).

    Asimismo, con apoyo en doctrina autoral, agregó que "solo la consumación del hecho reparativoin fieriquita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se encontraban antes del daño" (fs. 186 y vta.).

    Sobre esas premisas concluyó que "...si la regla general es la que emana del inciso 5 -del art. 17-, para los nuevos siniestros, más allá del análisis de la constitucionalidad de tal limitación temporal, es lógico que lo dispuesto en el inciso 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión en la instancia jurisdiccional"; destacando que "si esta no fuera la interpretación resultaría evidente que la disposición del inciso 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inciso 5 la comprendería" (fs. 187 vta. y 188).

    Desde esa perspectiva, juzgó procedente la acción "aplicando el piso establecido por la resolución 1/2016" del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como así también la prestación adicional de pago único contemplada en el art. 3 de la ley 26.773 (v. fs. 189).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo pago, devengaría intereses -conforme con lo dispuesto por el art. 6 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01- a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina (v. fs. 189 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento Federación Patronal Seguros S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 2, 3, 499, 622, 1.071, 1.137, 1.197 y 1.198 del Código...

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