Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Agosto de 2023, expediente FBB 009753/2016
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9753/2016/CA1 – S.I.–.S.. 3
Bahía Blanca, 17 de agosto de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 9753/2016/CA1, caratulado: “BUFFONE, H. y
otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad y otro s/ Suplementos Fuerzas
Armadas y de Seguridad”, proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 155 contra la sentencia de f. 154.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:, dijo:
1ro.) En lo que aquí interesa, a f. 154 el a quo hizo lugar a la
demanda interpuesta por H.B., N.E.P., Oscar Roberto
Melogno, O.R.R., A.R.B. y A.R.R.
contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal y, por ser personas retiradas y residentes en la
provincia de La Pampa, declaró su derecho a incorporar a su haber de retiro la
bonificación prevista por el art. 1 de la ley 19.485, sus modificatorias y
reglamentarias.
2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte demandada a f. 155 y
a fs. 247/255 expresó agravios.
En dicha ocasión, sostuvo que el beneficio previsto en el art. 1
de la ley 19.485 alcanza exclusivamente a los beneficiarios del sistema previsional, no
así al personal militar en situación de retiro o a quienes perciben un beneficio
previsional de las Fuerzas Armadas, por no estar así dispuesto en la normativa que
dispone tal beneficio. Agregó que, según lo resuelto en la instancia de grado, se
confunden los sistemas previsionales y se asimila jubilación con retiro militar.
Asimismo, se agravió por la imposición de costas decidida en la
instancia de grado, así como de la prescripción bienal –la que consideró debería ser
anual–, se quejó de que se haya omitido señalar a obligación de previsionar la suma
que resulte para el pago por parte del Estado y de que en autos no se demostró el lugar
de residencia de los actores en el tiempo no prescripto.
3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó
agravios, propiciando el rechazo del recurso (fs. 257/259).
4to.) Ingresando a decidir, debo señalar que en las presentes
actuaciones la parte actora solicitó se condene a la demandada a abonar el beneficio de
la ley 19.485 –adicional por zona austral–, con el respectivo retroactivo.
Fecha de firma: 17/08/2023
Alta en sistema: 18/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #28924485#379196249#20230817120116272
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9753/2016/CA1 – S.I.–.S.. 3
5to.) La cuestión a decidir radica en determinar si el adicional
por zona austral creado por ley 19.485 solo alcanza a los sujetos cuyos haberes son
abonados por la ANSeS o también incluye a otros que los perciben en regímenes
especiales, como es el caso de las Fuerzas Armadas.
6to.) El derecho al coeficiente de bonificación por Zona Austral
surgió en el año 1972 a través de la ley 19.485, la que luego tuvo un cambio sustancial
a través del DNU 1472/2008.
En cuanto al propósito y fin de la creación de dicho coeficiente,
en el mensaje de elevación1 de la ley 19.485 se consignó que la legislación tiene por
objeto “coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la
USO OFICIAL
región sur del país, posibilitando su desarrollo regional y atendiendo
prioritariamente las necesidades sociales del área derivadas del mayor costo de vida”
y, por la otra, que en los considerandos del citado DNU 1472/2008 se ratificaron tales
propósitos, manifestando que, efectivamente, “han permitido coadyuvar al programa
de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y
atendiendo a las necesidades sociales” de la zona beneficiada, “resultando oportuno
[…] producir una mejora en el coeficiente de bonificación previsto […], dando así
una mejor cobertura a los jubilados y pensionados que residan en dichas zonas”.
Además, el citado DNU propició habilitar créditos
presupuestarios “que permitan, entre otros aspectos, el normal funcionamiento de
[las] entidades y jurisdicciones del Estado Nacional y la atención, en tiempo y forma,
de las demandas de la sociedad hacia el Estado, como planes sociales y educativos,
planes de infraestructura y obras de saneamiento, atención de jubilaciones y
pensiones, entre otros”, e incrementó el crédito presupuestario de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (consid. 24vo. y art. 14, ambos del
DNU 1472/2008).
7mo.) La redacción original del art. 1 de la ley 19.485 señalaba:
Establécese el coeficiente de bonificación 1,20 para las jubilaciones y pensiones y
las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen [en la zona
beneficiada]
.
1
(https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/7045416/19720218?busqueda=1).
Fecha de firma: 17/08/2023
Alta en sistema: 18/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #28924485#379196249#20230817120116272
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9753/2016/CA1 – S.I.–.S.. 3
Luego de la modificación operada por el art. 15 del DNU
1472/2008 pasó a señalar “Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las
jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión
honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se
abonan a los beneficiarios [en la zona beneficiada]”.
Así, la modificación del DNU 1472/2008 a la ley 19.485 generó
tres cambios sustanciales. A saber: eliminó toda referencia al organismo deudor al
suprimir del texto que regula las condiciones para acceder al beneficio a las “Cajas
Nacionales de Previsión”; incorporó específicamente a las pensiones no contributivas;
y aumentó el coeficiente de bonificación que pasó de 1,2 a 1,4.
USO OFICIAL
De ello se sigue que al eliminar del art. 1 de la ley a las “Cajas
Nacionales de Previsión” o cualquier otro organismo deudor, sin sustituirlo por
ninguna referencia al organismo que en la actualidad o en el futuro cumpliera la
función que había sido encomendada a esta, ha sido entendido como una decisión
legislativa para establecer lisa y llanamente el derecho de todo beneficiario de una
prestación previsional de jurisdicción nacional a percibir la bonificación, siempre que
resida en la zona delimitada.
Y, la incorporación de las "pensiones no contributivas", refleja
que la falta de contribución al fondo estatal no resulta óbice a la hora de abonar tal
beneficio, toda vez que su implementación es de carácter universal para todas aquellas
personas que residan en los territorios que menciona la norma.
8vo.) Por otra parte, el beneficio compensatorio en cuestión se
circunscribe en el marco de la Seguridad Social (v. mensaje de elevación de la ley
19.845 del que surge que el beneficio de compensación “responde a la Política
Nacional N°45, aprobada por Decreto 46/70” que estructuró un sistema nacional de
seguridad social), con especiales principios de interpretación (particularmente en el
caso el de in dubio pro justitia socialis).
9no.) Una interpretación restrictiva del art. 1 de la ley 19.485
implicaría ubicar a los actores en una situación de desigualdad frente al resto de los
beneficiarios de pensiones y que conviven con él en una zona geográfica determinada
legalmente, que atenta contra las garantías constitucionales de los arts. 16 y 14 bis de
la CN, negándoles a unos lo que a otros se les reconoce en igualdad de condiciones.
Fecha de firma: 17/08/2023
Alta en sistema: 18/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #28924485#379196249#20230817120116272
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9753/2016/CA1 – S.I.–.S.. 3
10mo.) Así, partiendo de una interpretación “in terminis” del
precepto y de la postura seguida por esta Cámara inveteradamente2 (teniendo su origen
en el precedente “COSCIA, J.C.c./ S.P.F. s/ Ordinario”, expediente nro.
67.224, del 4/12/2012 de la Sec. 1, sentencia incorporada al Protocolo de Sentencias
de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Tomo 551I, pp. 1618), la
única exigencia prevista por la norma para ser acreedor del adicional por zona austral,
es ser beneficiario de una prestación previsional de jurisdicción nacional y estar
radicado en la zona beneficiada.
11vo.) En el sub exámine ambas circunstancias surgen de la
documental acompañada en demanda (en particular, copia de los DNI, certificados de
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domicilios, recibos correspondientes) y no fue controvertida por la contraria. Y, en
punto a que no se demostró en autos que en el tiempo no prescripto los actores y la
actora hayan radicado en la zona demográfica beneficiada, toda vez que tendrá
trascendencia en la etapa de liquidación y ejecución de la sentencia, deberá ser tenido
presente en esa oportunidad.
12vo.) Con ajuste, entonces, a los términos de las normas citadas
e interpretación antes efectuada, teniendo en especial consideración que no
corresponde hacer distinciones donde la ley no lo hace, y por ser el actor un jubilado
residente en la provincia de La Pampa, entiendo que la sentencia que le reconoció el
derecho a percibir en su haber de retiro la bonificación prevista por el art. 1 de la ley
19.485, sus modificatorias y reglamentarias, con la retroactividad pertinente –siempre
que en dicho período hubiera revestido las condiciones determinantes para la
procedencia del beneficio– se ajusta a derecho y como tal, debe confirmarse.
13ro.)...
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