Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2020, expediente CNT 022490/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 22490/2014

AUTOS: B.R.D. c/ EXPLOSIVOS TECNOLOGICOS

ARGENTINOS ETA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de octubre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia nro. 14.433

    dictada el 7/7/2020, que hizo lugar al reclamo incoado por el señor R.D.B. se alzan las partes actora y codemandadas La Segunda ART S.A. y Explosivos Tecnológicos Argentinos ETA S.A.

  2. Creo conveniente reseñar los antecedentes de la causa: se accionó en procura de una reparación integral, con sustento en el C.igo Civil,

    contra el empleador Explosivos Tecnológicos Argentinos ETA S.A. y contra La Segunda ART S.A., por un accidente de trabajo del día 18/5/2012, mientras el actor realizaba sus tareas habituales y en momentos en que se encontraba operando un torno de control numérico CNC.

    Explicó que, al observar que una mordaza no estaba sujetando bien una cazoleta -motivo por el cual debía sacarla para volver a colocarla-, apretó un pedal que tiene el torno para detenerlo unos segundos y aprovechar ese corto tiempo para sacarla, cuando, repentinamente, antes de lo previsto, el torno comenzó a funcionar agarrándole el dedo índice de la mano derecha.

    Explosivos Tecnológicos Argentinos ETA S.A.

    cuando contestó la acción reconoció que el actor sufrió el accidente que describió en la demanda, pero hizo hincapié en que acaeció por su culpa exclusiva, dado que adoptó una conducta imprudente y riesgosa que rompió el nexo causal necesario de imputación de Fecha de firma: 20/10/2020 responsabilidad. Refirió que B. retiró la pieza antes de concluir el ciclo de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    funcionamiento del torno e hizo hincapié en que no observó las señales luminosas que indican el estado del ciclo y en que tampoco estaba mirando el plato o porta pinza, al momento de introducir la mano (fs.132 vta./134). La Segunda ART S.A negó que debiera responder civilmente por el accidente y dijo que le brindó al actor las prestaciones a su cargo hasta que le otorgó el alta médica el 15/5/2013 y le abonó la suma de $ 158.867.-

    por considerar que el actor resultaba portador de una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 19% t.o.

    La Judicante de anterior grado hizo lugar a la acción deducida por el actor con base en el derecho civil al considerar que el accidente se produjo por intervención de una cosa riesgosa y por falta de adopción de las medidas de seguridad necesarias y porque consideró que no existió culpa de la víctima. En base a ello, y tras concluir que el trabajador es portador de una incapacidad física del 32,01% t.o., condenó

    solidariamente a las demandadas por la suma total de $ 1.980.000 en concepto de reparación integral (daño material y moral). Además, estableció que el capital diferido a condena devengue intereses-conforme las tasas de interés que indicó en el fallo-, desde la fecha accidente, acaecido el 18/5/2012 y hasta que tuvo lugar el pago parcial el 9/08/2013,

    debiendo deducir a la suma resultante la cantidad de $ 158.867.-,

    imputándose esta última suma primero a intereses y luego a capital.

  3. Por razones estrictamente metodológicas daré tratamiento a los agravios que plantean las codemandadas en el orden que se expone a continuación.

    El primer agravio de Explosivos Tecnológicos Argentinos ETA S.A radica en que no se tuviera por acreditada la culpa del trabajador en el acaecimiento del accidente.

    En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis,

    incumbía a la ex empleadora acreditar que el actuar, del trabajador, resultó negligente o imprudente, para eximirse de la responsabilidad que le corresponde en los términos del art. 1.113 del C.igo Civil -vigente a la época en que sucedieron los hechos-, ante la palmaria evidencia de que el accidente guarda relación causal adecuada con el riesgo y con el vicio de las cosas que estaban bajo su guarda (art. 377 CPCCN) y, a mi entender,

    no lo ha logrado.

    Digo ello por cuanto no está probado, en modo alguno, que el actor haya actuado contrariando una orden de su empleadora o contra el sentido común o,

    de algún modo, en forma negligente, temeraria o gravemente imprudente, por lo que no hay evidencia de que haya incurrido en obrar culpable de ninguna naturaleza al momento de ocurrir el accidente.

    Es innegable que el modo en que debía llevarse a cabo la tarea, esto es, manipular una máquina que le permitía abrir la puerta del torno sin haber frenado totalmente, conforme surge de la descripción del accidente que realizó el Ing. M.,

    por expresa indicación de la aseguradora (ver fs. 585 y A.I., a fs. 555/561), y sin Fecha de firma: 20/10/2020

    haber recibido capacitación alguna para Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    la realización de sus tareas, pues tal como lo Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    destacó la magistrada y reconoció la propia empleadora, el actor habría comenzado a trabajar en el torno apenas trece días laborables antes de que ocurriera el infortunio,

    versión que además avala el testigo G., quien aseveró que, cuando el dicente y el actor entraron al trabajo no tenía idea de lo que era un torno. Ni menos un programa (ver fs.

    512). Se trata de una actividad que genera un riesgo específico, pues el trabajador se halla en constante peligro de sufrir lesiones como ocurrió en el presente caso.

    Las manifestaciones que formula el apelante, respecto a que el actor es el único responsable del accidente acaecido pues, a su entender, actuó con torpeza y falta de atención, no son, a mi juicio suficientes para imputar en el caso responsabilidad al señor B. y remarco, en atención a lo alegado por el apelante, en torno a que si alguien modificó el programa de apertura de puerta fue el propio actor, que semejante afirmación carece de sustento fáctico; no explica el apelante en que basa sus conclusiones y se contradice con su propio relato, ya que en oportunidad de contestar la demanda, dijo que cuando los empleados comienzan a operar este tipo de máquinas lo hacen en compañía de un supervisor (ver fs. 132 vta.).

    A ello cabe agregar que no es cierto lo alegado, en torno a que la señora jueza a quo ignoró los dichos de los testigos S. y R., quienes, a su criterio, habrían afirmado que el error en el manejo de la máquina que produjo la herida en la mano de B. se debió a su negligencia, pues la magistrada les restó valor probatorio por considerar que, lo declarado por S. se basó en comentarios meramente referenciales, que le hizo el propio supervisor y en el caso de R., tuvo en cuenta que,

    en oportunidad de suceder el accidente estaba en la oficina a 4 mts del lugar donde estaba el actor y que concurrió porque lo llamaron.

    Además, corresponde remarcar que lo alegado en torno a que (cito textual) “… de la demás prueba rendida en autos, tanto sean las declaraciones testimoniales como las pericias efectuadas, no surge el nexo causal necesario para que se configure la responsabilidad...

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