Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Agosto de 2015, expediente Rp 125663

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1169

  1. 125.663 - “Buey, M.H. s/ Recurso de queja en causa N° 34.374 de la Cámara de Apelación en lo Penal de San Nicolás y acollarada P. 125.719 caratulada Buey, M.H. s/ recurso de nulidad en causa 34.374 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás”.

    ///Plata, 12 de agosto de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 125.663, caratulada: “Buey, M.H. s/ recurso de queja en causa N° 34.374 de la Cámara de Apelación en lo Penal de San Nicolás” y su acumulada N° P. 125.719 caratulada B., M.H. s/ recurso de nulidad en causa 34.374 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás”,

    Y CONSIDERANDO:

    I. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás decidió conceder el recurso extraordinario de nulidad (v. resolución del 18 de mayo de 2015 a fs. 51 de la causa N° P. 125.719) y denegar el de inaplicabilidad de ley (v. auto del 19 de mayo de 2015 a fs. 56/57 de la queja) interpuestos por la defensa particular del imputado M.H.B., contra la sentencia de ese mismo órgano que rechazó el recurso de apelación contra el fallo de grado pronunciado en el marco del procedimiento de juicio abreviado (art. 395, C.P.P.).

    En consecuencia, condenó al encartado a la pena de un año de prisión en suspenso, con costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso de armas en los términos del artículo 104 del C.P. (v. fs. 36/40 vta.).

    II. Contra el decisorio que denegó la vía impugnaticia prevista en el art. 494 del rito local se alzó la Dra. M.V.L. deduciendo recurso de queja por ante esta instancia extraordinaria, a tenor de lo normado por el artículo 486 bis del ritual -t.o. ley 14647- (fs. 64/66 vta.).

    Fundó brevemente el remedio directo denunciando -en lo que interesa- que el Tribunal recurrido ha desconocido los agravios constitucionales esgrimidos por la defensa, en torno a la violación de principios de ese carácter como el de inocencia y congruencia. Atribuyó también arbitrariedad al dispositivo sentencial y reclamó la aplicación de “…la doctrina Strada” (v. vs. 65 -punto IV).

    En sustancia, la queja estimó erróneo el juicio de admisibilidad realizado por el a quo apuntando que “…teniendo en cuenta que la Cámara revisora se debe limitar a constatar los requisitos formales del recurso de inaplicabilidad debió declararlo admisible ante la denuncia de arbitrariedad de la sentencia y de violación de principios constitucionales que implican un agravio que habilita la intervención del máximo tribunal provincial” (v. fs. 66 vta.).

    III. De los antecedentes reseñados en el punto que antecede, surge que el caso de marras llega a esta instancia con un juicio de admisibilidad positivo (el relativo al sendero previsto en el art. 491 del ritual -vid fs. 51 del recurso P. 125.719) y otro negativo (el concerniente al andarivel regulado en el art. 494 del ceremonial -v. fs. 56/57 de la causa P. 125.663) respecto del cual se agravió el recurrente deduciendo la queja que -en prieta síntesis- ha sido aludida en el parágrafo anterior.

    L. corresponde señalar, pues, que a tenor del sistema recursivo instaurado por la Ley 14.647 (B.O. 5/12/2014) vigente desde el 13 de diciembre de 2014 -art. 2 CC. y 1° RC. 3438/2014- existe en materia penal un tránsito impugnaticio cimentado en un doble control de admisibilidad: el primero atribuido al tribunal que emite la resolución en crisis y, el segundo reservado...

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