Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 96936 S

PonenteNegri
PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.936, "Fisco de la Provincia de Bs. As. contra S., M.E.. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó la sentencia de grado distribuyendo las costas por la actuación en primera instancia respecto del expropiado al Fisco, con costas; y confirmó el decisorio con relación a los terceros, con imposición de costas.

Se dedujeron, por estos últimos y la Fiscalía de Estado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 498/516?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 518/521 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata, modificó la sentencia del a quo distribuyendo las costas por la actuación de primera instancia respecto del expropiado al Fisco, con costas; y la confirmó con relación a los terceros, con imposición de costas (fs. 479/490).

    2. Contra esa decisión dedujeron estos últimos, D.G.A. y A.R.G., el presente recurso en el que denuncian la errónea aplicación de la ley y/o violación de los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional; 10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1622 y 2511 del Código Civil; 36 inc. 2, 163 inc. 6, 164, 267 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina legal de esta Corte; y absurdo en la apreciación de la prueba.

      Aducen que entre la expropiada y esa parte se había suscripto un contrato de locación por un local comercial ubicado en la manzana 113, donde se estableció el destino del bien locado, los impuestos y servicios que se comprometía a abonar el locatario y condiciones de devolución del bien. Acotan que lo relevante es la fecha de inicio del contrato que fue el 26 de junio de 1992, cuando no existía ley de expropiación alguna respecto al inmueble. Asimismo manifiestan que posteriormente las partes modificaron el plazo de vencimiento de la locación. Por ende entienden que los efectos de la ley no se aplican en la cuestión de marras (fs. 502 vta./503).

      Asimismo destacan que el art. 1622 del ordenamiento es muy claro y por lo tanto al terminarse el contrato el locatario continúa en el uso y goce de la cosa arrendada, que ha de entenderse como la continuación de la locación concluída bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa (fs. 503/vta.).

      Con relación al momento en que el derecho de dominio sobre el bien expropiado se encuentra en cabeza del fisco, reiteran que la indemnización debe ser previa; es decir anterior a la transferencia del mismo al expropiante (fs. 504 y vta.).

      Finalmente en cuanto a la reparación, reclaman el valor llave del comercio en marcha y las compensaciones laborales que debieron pagar tras la ruptura del vínculo con sus empleados originada por el cierre del comercio a raíz de la expropiación (fs. 507 y ss.).

    3. El recurso no puede prosperar.

      La alzada luego de hacer una apretada síntesis de las alternativas de la acción incoada y de las prórrogas sucesivas que tuvo el contrato de alquiler que vinculaba a los terceros con el propietario del inmueble, sostuvo que las últimas prolongaciones del convenio original, si bien no eran actos ilegales, resultaban contratos inoponibles al Fisco. Por ello consideró que no se había acreditado en la causa la existencia de un daño resarcible, entendido éste como la pérdida o menoscabo de un bien o interés jurídicamente protegido (v. fs. 488, 2º párr.).

      Este punto estimo que es decisivo para la suerte adversa del recurso en examen, en tanto si bien los recurrentes han intentado poner en evidencia ese perjuicio, no lo logran.

      Ello máxime que, como bien lo señala el tribunal, el hecho de que la propietaria y los inquilinos tuvieran conocimiento de la expropiación del inmueble permitía presumir que esa circunstancia fue un elemento tenido en cuenta al contratar (v. fs. 489, 1er párr.). Por ende estimó la alzada que los locatarios habían asumido la totalidad de los riesgos de la frustración del contrato, así como del desarrollo y conclusión del emprendimiento comercial, rechazando el valor llave.

      Respecto a las indemnizaciones reclamadas por el cese del vínculo laboral con sus empleados, sostuvo también la Cámara que en razón de no funcionar en cabeza de los terceros un derecho jurídicamente tutelable y oponible al Estado, no existía un daño resarcible. Como corolario de lo expuesto entendió que no podían esgrimirse en su contra las consecuencias mediatas o remotas derivadas del acto expropiatorio.

    4. Como quedara referido ut supra, afirman los recurrentes que es absurdo que no se haya establecido que correspondía en el caso indemnizar el valor llave del negocio en marcha y las indemnizaciones laborales que tuvieron que afrontar por el cese de la locación en el inmueble de autos.

      El agravio no puede tener acogida desde que tiene dicho reiteradamente esta Corte que la fijación de la indemnización como resultado de una expropiación, constituye una cuestión de hecho y por tanto ajena al recurso de inaplicabilidad de ley, porque su determinación es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria, salvo supuesto de absurdo en la apreciación de la prueba (conf. causas Ac. 34.829, sent. del 1-VII-1986 en "Acuerdos y Sen-tencias", 1986-II-190; Ac. 36.498, sent. del 23-IX-1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-282; Ac. 57.978, sent. del 6-VIII-1996; Ac. 87.787, sent. del 15-III-2006; Ac. 86.205, sent. del 6-X-2004; etc.).

      Sabido es que la apreciación del material probatorio es una típica cuestión de hecho propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito de esta instancia extraordinaria en tanto y en cuanto no se alegue y demuestre que tal ejercicio resulta absurdo o irrazonable (conf. Ac. 67.537, sent. del 21-X-1997; Ac. 65.215, sent. del 15-XII-1999; Ac. 78.014, sent. del 19-II-2002; Ac. 83.174, sent. del 28-V-2003).

      Dicho vicio no lo encuentro configurado en la especie y los quejosos en su discurrir sólo exponen su punto de vista personal -opuesto a lo resuelto por el a quo- pero sin demostrar, como era su carga, el invocado vicio lógico.

      En efecto, la conclusión arribada por el tribunal a quo respecto del efectivo conocimiento por parte de los locatarios sobre el proceso de expropiación al que se hallaba sujeto el bien locado -ineludiblemente establecida merced a las constancias elocuentes emanadas de los propios documentos aportados por tales terceros, vgr. prórrogas al contrato de locación de fechas 25-VI-1997 (fs. 61) y 26-VI-1998 (fs. 44/45 y 62/63)- no...

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