Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente C 106018 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.018, "Provincia de Buenos Aires contra J., M.P.. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó la sentencia de primera instancia que había establecido el monto indemizatorio y el cálculo de los intereses desde la fecha de la desposesión, aumentando el precio expropiatorio y la aplicación de los intereses desde la fecha de la anotación de la medida cautelar (fs. 1011/1017).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1021/1034).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.1. Inicia este expediente la Fiscalía de Estado con el objeto de expropiar una fracción de campo en el Partido de V., identificada catastralmente como Circunscripción: XVI, Sección: rural, P.: 1914 h, inscripta al dominio en la Matrícula 13.117 con una superficie total de 129 hectáreas, 12 áreas y 85 centiáreas. Se declaró dicho inmueble como de utilidad pública por la ley 12.348, cuyo destino exclusivo era el desarrollo urbanístico del "Centro Turístico y Balneario La Chiquita". Se ofreció la suma de $ 64.600, determinado al 30 de agosto de 2000 en el expediente administrativo 2100-35176/99 (fs. 92/94).

Corrido el traslado de esa presentación a la demandada, ésta lo contesta peticionando la suma de $ 876.900 al sostener que debía indemnizarse por cada uno de los 1078 lotes del proyecto urbanístico que correspondía a esa fracción de campo, de lo que daba cuenta la provisión de agua potable, la construcción de una ruta de acceso y la existencia del loteo (fs. 293/305).

Se dictó sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la propuesta de la Fiscalía de Estado (fs. 940/943), pronunciamiento que fue apelado por la expropiante (fs. 949 y 954) y por la perdidosa (fs. 945 y 955/963) quien obtuvo, en segunda instancia, sentencia favorable a su pretensión, lo que motivó el recurso de la actora (fs. 1021/1034).

  1. La Cámara para modificar el valor objetivo del bien, desestimándolo como fracción de campo, tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas labradas en dependencias del Poder Ejecutivo provincial como del expediente iniciado en la Legislatura que culminó con la sanción de la ley 12.348, surgía que aún cuando el predio era calificado catastralmente como "rural", había sido proyectado -y concretado en parte- la urbanización del mismo al momento del juicio expropiatorio con la apertura de calles, la demarcación de 1078 terrenos, su forestación y la provisión de los servicios de electricidad y de agua potable (fs. 1014 vta.).

    Encontró también que esas obras eran parte del convenio celebrado el 24 de septiembre de 1986 entre el propietario de la fracción de campo y la Sociedad de Fomento del Balneario "La Chiquita", donde aquél le donaba el inmueble con cargo de que se urbanizara en el término de cinco años y se reconociera al donante el 50% de ese predio urbanizado; determinó que sin perjuicio de que no se hubo aprobado el loteo se habían vendido alguno de los lotes a terceros y que de las fotografías agregadas por los peritos surgía la existencia de algunas construcciones (fs. cit./1015).

    Asimismo, no consideró relevante que las mejoras no las haya ejecutado la expropiada, pues eran producto del acuerdo formalizado en la escritura n° 223 agregada a estas actuaciones, donde se había estipulado que en caso de rescisión las obras cumplidas quedaban a cargo del propietario; también que fue reconocida tal circunstancia por el autor de la iniciativa legislativa al sostener el proyecto de ley en el Senado provincial (fs. 1015).

    De esta manera desestimó la pericia contemplada por la jueza de grado, quien consideró a la parcela como rural, y tomó en cuenta la llevada a cabo por el perito tasador V. porque era la que más se ajustaba a la real situación de la parcela a la época de la desposesión y porque al menos cumplía con el art. 12 de la ley 5708; así determinó que el costo de la expropiación era de $ 876.900 como propuso la demandada (fs. 1015 vta./1016).

    En cuanto al curso de los intereses, lo estableció a partir del 21 de febrero de 2002, fecha en que se anotó en el Registro de la Propiedad Inmueble provincial la medida cautelar, pues con ella se había privado al titular de su derecho de propiedad (fs. 1016 y vta.). Ordenó descontar de la liquidación a practicarse el importe que había depositado el Fisco e impuso las costas de ambas instancias a la expropiante (fs. 1016 vta./1017).

    1. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando absurdo y la inaplicabilidad de los arts. 8, 12, 31 y concs. de la ley 5708. Plantea el caso federal.

      Desarrolla sus agravios de la siguiente manera:

      1. se desconforma que la Cámara haya basado su decisión sobre la pericia elaborada por el tasador V., propuesto por la demandada, porque como lo había determinado la jueza de primera instancia, ese dictamen no cumplía con los requisitos del art. 12 de la ley 5708, motivo por el cual debía ser...

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