Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 1 de Noviembre de 2013, expediente 1194/13

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA: 102393 SALA II

Expediente Nro.: 1194/2013 (J.. Nº 16)

AUTOS: "GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ GANGI, MARÍA

ANGÉLICA S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 DE OCTUBRE 2013 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación que la trabajadora demandada interpuso a fs. 80/83 contra la sentencia de primera instancia que admitió la acción por exclusión de tutela iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de intimar a la accionada para que inicie los trámites jubilatorios en los términos de los arts. 59 y 61 de la ley 471 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs.

77/79).

En atención a los términos en que se expidiera la recurrente se impone referir que, como reiteradamente lo sostuviera esta S. en casos análogos (ver entre otros, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/De S., C.I. s/ juicio sumarísimo” (SD 101970 del 29/7/13) “la existencia de una representación sindical no USO OFICIAL

significa la derogatoria de las normas que, con similar contenido al previsto en el art. 252 de la LCT, prevén la extinción de la relación en caso de encontrarse el dependiente en condiciones de jubilarse y que (…) el hecho de que el trabajador haya sido designado representante sindical no le otorga ultraactividad a un contrato que está llamado a regir sólo hasta el acceso a la pasividad”.

Como lo sostuvo el Dr. Miguel Á. M. in re “S., O.C. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Arribeños 1610 y V. delP. 1801 s/juicio sumarísimo” (SD 95487 del 21/12/07 del registro de esta Sala), el procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo alegado por la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. La acción en cuestión tiene principalmente por fin aventar toda duda o sospecha acerca del carácter discriminatorio de la medida que se intenta...

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