Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Marzo de 2012, expediente B 64954 S

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.954, "Fiscal de Estado contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I- El señor Fiscal de Estado interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con las facultades otorgadas por los arts. 8 y 9 de la ley 2961, así como del art. 40 del decreto ley 7543, con el objeto de que este Tribunal deje sin efecto y declare nulo el acto administrativo dictado por la Sala I del Tribunal Fiscal de Apelación en la causa "F.J.B.", de fecha 3-X-2003, por considerar que el mismo ha vulnerado la legalidad al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución 4364 dictada por la Dirección Provincial de Rentas.

II- Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Asesoría General de Gobierno, sosteniendo la legitimidad del acto administrativo impugnado.

Citado como tercero coadyuvante en los términos del art. 48 de la ley 2961, el señor F.J.B., en calidad de presidente de la Asociación Mutualista de Empleados del Ministerio de Obras Públicas (A.M.E.M.O.P.), efectúa su presentación a fs. 42/43, argumentando acerca de la inatendibilidad sustancial de la demanda.

III- Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, no habiendo prueba pendiente de producción y glosados los alegatos de las partes intervinientes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La parte actora persigue la declaración de nulidad de un acto administrativo que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asociación Mutualista de Empleados del Ministerio de Obras Públicas (A.M.E.M.O.P.) acordando por tanto la exención del impuesto inmobiliario consagrada por el art. 137 inc. "i" del Código Fiscal (t.o. 1996), en relación a los inmuebles sitos en calle 53 nº 767 y 53 nº 1124 de la ciudad de La Plata.

    Expresa que la exención consagrada en la citada norma es de naturaleza mixta, es decir, que participa de un doble carácter, objetivo y subjetivo. Ello así por cuanto el otorgamiento de la misma se circunscribe -por un lado- a los supuestos de asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producido entre asociados y socios y, por otro, a la circunstancia de que los inmuebles por los cuales la misma se solicita se utilicen para determinados fines taxativamente previstos (servicio de bomberos voluntarios; salud pública; beneficencia y asistencia social gratuita; bibliotecas públicas y actividades deportivas).

    De allí que -continúa- en el caso no se hallen presentes las condiciones exigidas en segundo término por el Código Fiscal, por cuanto de las constancias de la causa, principalmente de la inspección ocular llevada a cabo por la autoridad de aplicación, deriva que ninguno de los fines contemplados en inc. "i" del mencionado art. 137 se verifican en las actividades desplegadas en cada uno de los inmuebles indicados.

    Explica que el predio ubicado en la calle 53 n° 767 de la ciudad de La Plata no presenta parte alguna destinada a los mentados fines, sólo posee un espacio denominado "oficina odontológica", pero según surge de las constancias de la causa su actividad se limitaría a la realización de "primeras consultas" para posteriormente derivar a los pacientes a los centros de salud pertinentes.

    En lo atinente al inmueble localizado en la calle 53 n° 1124, asegura que funciona en la actualidad como "salón de fiestas (EMPERADOR)" que, según informa, se alquila a los asociados y en ocasiones se cede gratuitamente a entidades provinciales o municipales que lo requieran.

    En virtud de ello, entiende que el destino que la avocación mutual da a los inmuebles de referencia no se compadece con los extremos requeridos por la ley, por lo cual resulta improcedente la solicitud de exención referida.

    Sostiene que la alegación que la mutual efectuó respecto del convenio firmado por la Provincia de Buenos Aires con el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual para sustentar la procedencia de la exención tributaria no resulta atinente en el caso, pues de su texto no se desprende tal consecuencia sino únicamente un marco de colaboración entre entidades a los fines de adecuar el funcionamiento de las asociaciones al funcionamiento de la ley 20.321.

    Agrega que las excepciones tributarias deben interpretarse de forma restringida y razonablemente, tal como lo habría hecho este Tribunal en distintas causas que individualiza.

    Concluye que la decisión del tribunal fiscal de apelación fue dictada en franca violación a las normas y principios que rigen la materia de las exenciones tributarias, razón por la cual correspondería anular su pronunciamiento.

    Solicita que se cite como tercero a la asociación mutualista que se ha beneficiado con el pronunciamiento. Ofrece prueba instrumental y documental.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Al contestar la demanda, la asociación mutualista solicita el rechazo de la pretensión.

    Justifica su postura expresando que los predios indicados cumplen con los requisitos legales exigidos, puesto que ellos pertenecen a una asociación sin fines de lucro, que se afecta exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuye suma alguna entre sus asociados. Asimismo, arguye que en los inmuebles de la institución funcionan consultorios médicos y odontológicos, así como salones de conferencia y gimnasio, donde se realizan múltiples actividades. Afirma que, incluso, varios salones han sido cedidos gratuitamente a las administraciones provinciales y municipales para la realización de actos eleccionarios.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y postula la interpretación amplia del texto del Código Fiscal.

    Ofrece prueba documental. Plantea el caso federal.

  3. Por su parte, la Asesoría General de Gobierno contesta la demanda a fs. 44/47 del sub lite.

    Indica que no se encuentra discutido en autos el aspecto subjetivo exigido por la norma tributaria, esto es, la naturaleza jurídica de la asociación beneficiaria de la exención impositiva; por lo tanto, la cuestión debatida se circunscribiría a determinar la finalidad a la cual se destinan los inmuebles en cuestión.

    Al respecto, aduce que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surge que en los inmuebles de referencia existen oficinas destinadas a consultorios médicos (2), consultorio odontológico (1), baños, gimnasio y vestuario, una sala de reuniones para los asociados y entidades que lo requieran y un salón de fiestas con sus respectivos baños, que es alquilado a los asociados y de cesión gratuita para las entidades provinciales o municipales que soliciten su uso.

    De ello extrae que los inmuebles individualizados cumplen -al menos en parte- con los fines de salud pública, beneficencia, asistencia social gratuita y actividad deportiva que son exigidos por el texto del art. 137 del Código Fiscal.

    Puntualmente, en lo relativo al inmueble utilizado como "salón de fiestas", argumenta que el mismo ha sido cedido de manera gratuita a distintas dependencias del Estado provincial durante variadas ocasiones en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR