Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 30.453/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 30453.08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73655 . SALA

  1. AUTOS: "BUENO

    HECTOR OSCAR C/ FRIGORIFICO METAN S.A. S/ DESPIDO”" (JUZG. Nº 19).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso Frigorífico Metan S.A. a fs. 423/426vta., sin réplica, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción al considerar que la empleadora no había acreditado la falta o disminución de trabajo con los alcances y requisitos que exige el art. 247 de la L.C.T. (ver fs. 413/418). También, el perito contador cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados.

  3. La demandada centra los agravios en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo los argumentos invocados en sustento de su pretensión no permiten alterar lo dispuesto en el pronunciamiento de origen.

    Ello es así, pues la norma que fundamenta la disolución de la vinculación laboral constituye una excepción al principio de ajenidad del riesgo propio de todo empresario que impone el cumplimiento del débito en los términos de art. 505 del C.C.

    Por ello, para eximirse de responsabilidad ante un despido en el que se invocó la causal de falta de trabajo por fuerza mayor, no basta con demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, sino que era necesario acreditar la inimputabilidad que supone un caso fortuito de conformidad con el art. 514 del C.C., ya que sólo resulta susceptible de provocar tal efecto aquella situación concreta que no ha podido ser remediada pese a que habían sido adoptadas todas las medidas necesarias para paliarla, lo cual la demandada no demostró.

    No paso por alto la situación alegada por la recurrente como fundamento de sus agravios, ni que haya iniciado el procedimiento preventivo de crisis, ni desconozco que haya tomado medidas para remediar la dificultosa situación por la que atravesó, sino que, entiendo que tales circunstancias fácticas no desobligan a la empleadora, ni justifican la decisión que adoptó, más aún cuando, en el caso, el siniestro afectó a una parte de la empresa, que según afirmó en el responde de fs. 96 fue a casi el 50% de las instalaciones del frigorífico, con lo cual no alteró la producción total, sino que la misma continuó con su actividad comercial.

    A la declaración de D., que es la única prueba testifical que aportó la demandada al proceso e invoca como fundamento de su primer agravio, no puede otorgársele la fuerza convictiva que pretende la recurrente, ya que a pesar de haber realizado las tareas de mantenimiento en el establecimiento, sus dichos resultan imprecisos, dijo desconocer circunstancias relevantes a los efectos de esclarecer los Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 30453.08

    hechos bajo análisis y, además, aclaró que no es experto en el tema y que desconoce cuáles fueron las causas del derrumbe.

    Aunque la demandada arguye a favor de su postura que el establecimiento estaba habilitado y había dado cumplimiento con todos los recaudos exigidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tal circunstancia sólo constituye, en concreto,

    una situación ajena al contrato de trabajo del caso, ya que evidencia la relación de la empresa con la autoridad administrativa, pero el agravio queda superado por el principio de ajenidad del riesgo empresario que rige en esta disciplina jurídica, dado que hace caer en el empleador las consecuencias de su...

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